SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2014
Fecha: 23-Jun-2014
denegó
El Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por Resolución 02/2014 de 7 de enero, cursante de fs. 200 a 204 de obrados, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Se alega que previamente a resolverse el recurso de casación debió considerarse la solicitud de extinción por duración máxima del proceso y que el acuerdo de Sala Plena 208/2013 respecto la autorización de sorteo extraordinario es ilegal; b) En relación al primer punto William Alave en calidad de Ministro Liquidador, una vez que fue presentado el memorial que solicitaba la extinción por duración máxima del proceso, lo único que hizo fue emitir un decreto por el cual refería “plantéese conforme la SC 1776/2010”, Sentencia Constitucional que refiere que los Ministros del Tribunal Supremo no pueden conocer de dichos incidentes y que los mismos deben ser presentados ante el Juzgado de origen, en ese actuar no hay violación a procedimiento menos viola derecho o garantía constitucional; c) Respecto lo ocurrido ante el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de Cochabamba, en el actuar de la autoridad jurisdiccional no es evidente la vulneración tampoco de ningún derecho o garantía, porque conocida de la solicitud de extinción la misma fue tramitada inmediatamente; d) En lo referente al acuerdo de Sala Plena 208/2013, mediante el cual se autoriza el sorteo extraordinario, tampoco resulta ilegal ni vulneratorio a ningún derecho constitucional, es una facultad de los Magistrados recurridos para agilizar causas que están a punto de extinguirse por el transcurso del tiempo; e) De acuerdo a las fotocopias adjuntadas, se evidencia que los accionantes, junto a sus abogados, intervinieron en todos los actuados jurisdiccionales ejerciendo su derecho a la defensa por lo tanto no existe indefensión absoluta; f) Los accionantes no presentaron ningún incidente y/o reposición contra el proveído de 3 de mayo de 2013 que refiere: Plantéese conforme a la SC 1716/2010-R, así como tampoco se presentó ningún incidente contra el acuerdo de Sala Plena 208/2013 de 13 de mayo, que determinaba el sorteo del proceso penal de manera inmediata; o contra los jueces del Tribunal de Sentencia solicitando que se resolviera de manera inmediata su petición de extinción, sin esperar que transcurriera la vacación judicial decretada para ese distrito judicial o ante el suplente legal designado durante la vacación judicial; y, g) Tampoco se acudió de forma directa ante el Tribunal Liquidador Supremo donde se encontraba su expediente para solicitar en forma directa las fotocopias legalizadas necesarias para tramitar dicho incidente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no '…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- '…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos…
- Fragmento 19
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR