SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2014
Fecha: 30-Jun-2014
a)
La parte accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en los fundamentos de sus memoriales de demanda, ampliando con los siguientes fundamentos: a) Por el certificado de matrimonio que se tiene adjunto a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que Maíra Oliz Cuellar es casada con el “extinto” Juan Bravo Sejas, de dicha unión matrimonial procrearon nueve hijos habiendo adquirido dentro de su vida matrimonial dos lotes de terrenos ubicados en el Barrio Mauro Bertero, urbanización 102, manzana 1 lotes 18 y 20 con una superficie de 961.37 m2; y, b) Conforme a lo establecido en el Código de Familia en su art. 101 los bienes habidos dentro del matrimonio se consideran comunidad ganancial, que hacen partibles por igual al momento de disolverse las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: '(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo