SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2014
Fecha: 30-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, se encuentran amenazados con un mandamiento de desapoderamiento, puesto que el esposo de María Oliz Cuellar -accionante- fue demandado por Nicolás Ponce Quiroga y Félix Carlos Ponce Crespo, por reivindicación, acción negatoria, entrega de terrenos y pago de daños y perjuicios, habiendo sido declarado probada la demanda el 24 de julio de 2010, por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, la misma que fue apelada y confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recurrida en casación ésta fue declarada infundada mediante Auto Supremo 106 de 28 de marzo de 2013; por lo que, ahora intentan despojarles de los terrenos donde habitan, sin que ellos hayan sido parte de la demanda y sin tomar en cuenta la parte de los bienes que le corresponden a María Oliz Cuellar, como comunidad de gananciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: '(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo