AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2014-CA

Fecha: 09-Jul-2014

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indica que el recurso directo de nulidad, también es aplicable a los particulares que ejerzan una función de relevancia pública, porque el “ejercicio competencial o jurisdiccional puede en su caso ser de relevancia bajo la perspectiva del orden público” (sic), cuyo fundamento se basa en la modulación respecto al plazo aplicable a este recurso, que fue efectuado por la SCP 2471/2012 de 22 de noviembre, estableciendo que: “En la configuración procesal del Recurso Directo de Nulidad el legislador ha previsto la inexistencia de un plazo de caducidad” (sic), además que este recurso no se rige por el principio de subsidiariedad, es decir, no requiere agotar las intra procesales.

Manifiesta también que, en el contrato de obra 26/93 de 27 de diciembre de 1993, respecto al “Mantenimiento Periódico de Carretera Pavimentada San Isidro - Mairana ubicada en el departamento de Santa Cruz”, en la cláusula vigésima novena se determinó que en caso de divergencias en relación o emergente del citado contrato o de la ejecución de la obra, el contratista o el SNC, podrá formular reclamo ante el SNC y en caso de no llegar a algún acuerdo, interpondrá el recurso de arbitraje y conciliación, con lo que nace la jurisdicción y competencia arbitral del mismo contrato; sin embargo, su validez y ejercicio legal se encuentran sujetas al plazo establecido en el contrato, conforme el art. “722 inc. 2)” del Código de Procedimiento Civil (CPC), que refiere que el compromiso cesará en sus efectos, por el transcurso del término señalado en el compromiso, por ello el plazo acordado entre partes para dar inicio a la instancia arbitral es de treinta días, computables a partir de la “Nota V-746-788/96” de 22 de noviembre de 1996, pese a que se encontraba vencido el plazo ante la jurisdicción arbitral. Así, se tiene demostrado que el plazo para el inicio de la demanda arbitral, al momento de conformar el Tribunal Arbitral de 11 de agosto de 2000, se venció abundantemente, ocasionando la prescripción de la vía arbitral, por lo que las actuaciones de dicho Tribunal adolecen de falta de jurisdicción y competencia usurpando funciones de la vía ordinaria.

Aclara que, la “Empresa Constructora BARTOS & CIA S.A.” hizo conocer al SNC la propuesta de arbitraje el 18 de mayo de 2000, a pesar que supo de la decisión de resolución de contrato en agosto de 1996; vale decir que transcurrió más de cuatro años sin que se haya realizado actuación alguna, cuya condición suspensiva se encontraba sujeta a la aceptación de la empresa, situación que no fue cumplida, como se advierte del proceso ordinario radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, cuya autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 86/2002 de 23 de mayo, que declaró al perención de instancia.