AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2014-CA
Fecha: 17-Jul-2014
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, cursante de fs. 25 a 29 vta., la accionante en su condición de Senadora Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional por el departamento de Beni, impugna por una parte el art. 34 de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2011, referido a la transferencia de recursos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), que dispone: “Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán transferir recursos a favor del SENASAG, a objeto de garantizar la erradicación de la fiebre aftosa y el catastro ganadero a nivel nacional; para lo cual se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos previa solicitud de la entidad beneficiaria” .
En ese sentido, los contenidos citados contravienen el ordenamiento jurídico constitucional vigente, en razón de que el art. 1 de la CPE, expresa que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, Plurinacional, Comunitario, (…), descentralizado y con autonomías…”; disposición normativa que se relaciona con el art. 272 de la Ley Fundamental, respecto de la condición autonómica referida a la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones; contenido relacionado con el art. 300.I.14 de la Norma Suprema, señalando que son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción los “Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria”; y, conforme el art. 297.I. de la CPE, delimita la distribución competencial, entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas, haciendo alusión a las competencias exclusivas del nivel central de gobierno sobre determinada materia con facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, en el caso de las dos últimas podrá transferir y delegar a otro nivel de gobierno. En ese contexto, a favor del gobierno autónomo departamental, sobre sanidad e inocuidad agropecuaria, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización referente al desarrollo rural integral en su art. 91.II expresa que: “De acuerdo a la competencia exclusiva del numeral 21, parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel Central del Estado tiene la competencia de establecer políticas, normas y estrategias, nacionales para garantizar la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria que involucren la participación de los gobierno departamentales, municipales, pueblos indígenas originarios y campesinos y el sector productivo”, disposición que concuerda con el art. 300.I.14 de la CPE: “…los gobiernos departamentales, tienen la competencia exclusiva de implementar y ejecutar planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, en el marco de las políticas estrategias y normas definidas por autoridad nacional competente”.
Es decir, la competencia exclusiva del nivel central es establecer políticas y estrategias nacionales para garantizar la sanidad e inocuidad agropecuaria en el país, mientras que los gobiernos departamentales tienen la atribución exclusiva para la “implementación, ejecución de planes, programas y proyectos o administración de servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria en la jurisdicción de sus departamentos”; concordante con el art. 31.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y (LMAD), por cuanto dicha competencia conlleva la “implementación y ejecución de planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria”.
En ese sentido, la accionante solicita que ambas normas sean declaradas inconstitucionales al haber quebrantado el art. 1 de la CPE, debido a que las mismas legislan y obligan a los Gobiernos Autónomos Departamentales a transferir recursos a favor de SENASAG, institución nacional que depende del gobierno central, empero que es de competencia exclusiva del gobierno departamental, al extremo de autorizar débitos automáticos, afectándose de forma directa y flagrante el reconocimiento constitucional de la descentralización del Estado de autonomías departamentales y conllevándose a una intromisión en la autonomía de los gobiernos departamentales.
De igual forma, infringe el art. 272 de la CPE, respecto a la administración de sus recursos económicos por los gobiernos departamentales, así como el ejercicio de la facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva a través de sus órganos en el ámbito de su jurisdicción y competencias; sin embargo, tales preceptos son inconstitucionales al imponer legislativamente la transferencia de recursos a favor de una institución nacional (SENASAG), materia que es exclusiva por mandato constitucional a la administración de los gobiernos autónomos departamentales.