SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1350/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En base a las consideraciones de orden jurídico constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados, y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción de libertad. Conforme a ello, el accionante asevera que las autoridades ahora demandadas vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto no asistieron a la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, programada en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”.
Bajo ese contexto, y de la revisión de la documentación cursante, se evidencia que dentro del proceso penal iniciado en contra de Marcelo Pereira Sampaio por la presunta comisión del delito de falsedad material, éste y uso de instrumento falsificado, en 6 de enero de 2014, el accionante solicitó al Juzgado Décimo Tercero de instrucción penal del departamento de Santa Cruz, audiencia de consideración de procedimiento abreviado, misma que por proveído de 8 de enero de 2014, fue fijada para el día 10 del mismo mes y año a desarrollarse en el referido Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”; en este sentido y conforme el acta descrita en la conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la misma fue instalada por la Jueza ahora demandada, quien ante la ausencia del imputado y del Ministerio Público, determinó la suspensión y señaló nueva para el 17 de enero de 2014, con lo cual no resulta evidente la inasistencia de la Jueza en dicho actuado procesal, desvirtuándose con ello lo denunciado en la presente acción tutelar; por otra parte y se analiza la nueva fecha fijada siendo, vemos que la misma estuvo enmarcada dentro de las previsiones establecidas por el Código de Procedimiento Penal, siendo que la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, constituye uno de los actos conclusivos que el Fiscal de Materia está facultado a presentar ante el Juez de la Instrucción Penal conforme el art. 323 con relación al art. 325 del citado código; de ahí que el señalamiento de audiencia conclusiva observó los plazos procesales previstos para el efecto; si bien la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que para audiencias relacionadas a la libertad del imputado, los jueces y tribunales deben observar un plazo razonable en su fijación; en el presente caso debe aplicarse el art. 325 del CPP, siendo que este precepto normativo determina claramente el plazo para el señalamiento de audiencia conclusiva; así también debe tomarse en cuenta que el procedimiento abreviado, es un instituto jurídico, que no persigue o propende a la libertad del encausado, es decir no es una audiencia en la cual se vaya dilucidar la libertad de este, pues en realidad dicho procedimiento está fundado en la admisión del hecho atribuido y su participación en el mismo por parte del acusado; y si bien posterior a la dictación de la sentencia como efectos de las previsiones contenidas en los art. 366 y 367 del CPP, el acusado puede acceder a la libertad después de cumplir de ciertos presupuestos, esto no significa que la audiencia de procedimiento abreviado se constituya en idónea para recobrar la libertad del detenido, es decir no es una audiencia o actuado procesal relacionado intrínsecamente con la libertad del imputado, en tal sentido no opera la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; empero ello no significa que este procedimiento o en otras audiencias y actuados llevados adelante durante el encausamiento penal, los operadores de justicia no observen el principio de celeridad, o incurran en dilaciones indebidas; extremo que para el presente caso no se advierte por parte de la Jueza ahora demandada.
Finalmente y con relación a la Fiscal de Materia, de quien se denunció su inasistencia a la audiencia fijada para la consideración del procedimiento abreviado, cabe mencionara que conforme el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público, observa el principio de unidad, por el cual sus representantes tienen atribuciones, jurisdicción y competencia a nivel nacional, por esta razón los Fiscales de Materia, pueden intervenir en audiencias y actuados investigativos, incluso en procesos que no les han sido asignados, de ahí que no existe óbice legal, para que estas autoridades puedan suplirse entre sí; empero para poder exigir dicha suplencia a un Fiscal de Materia distinto al titular de la causa, debe demostrarse objetivamente la obligación, extremo que en el caso de autos no se acreditó, siendo que conforme a las documentales compulsadas, el Fiscal de Materia asignado al caso es Álvaro La Torre Zurita y no así el Fiscal ahora demandada y pese que el accionante afirma que dicha autoridad se encontraba en suplencia, no se ha demostrado este extremo; en tal razón y por los argumentos precedentes expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- III.2.El Ministerio Público y el principio de unidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR