SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante, denuncia que Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, vulneró sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica” debido a que incumplió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 483/2013, emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, misma que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0038/2013 y por consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCZRI-SPCCR-RS 516/2012, impuesta en su contra.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que mediante la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCZRI-SPCCR-RS 516/2012 de 27 de septiembre, el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra del accionante, disponiendo el comiso definitivo del vehículo de su propiedad y el reporte de dicho motorizado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Contra dicha determinación, el accionante interpuso el recurso de alzada, que por Resolución del Recurso de Alzada SCZ/RA 0038/2013 de 25 de enero, la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando impugnada.
La referida decisión, fue cuestionada a través del recurso jerárquico presentado por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, que por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2013 de 22 de abril, emitida por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada. Sin Embargo, al no ser cumplida dicha resolución, el accionante mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, solicitó al Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, se dé cumplimiento al mismo.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las resoluciones judiciales ni administrativas firmes; puesto que es competencia y potestad de las autoridades judiciales o administrativas el hacer cumplir sus propias resoluciones; es decir que, la persona que tenga una resolución ya sea administrativa o judicial favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, debe ser el órgano judicial o administrativo, el obligado a hacerla ejecutar y para ello es necesario que el agraviado por el incumplimiento, recurra nuevamente a esta autoridad para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para su cumplimiento; sin embargo la excepción deviene cuando, a pesar de haber acudido nuevamente a la autoridad que emitió la resolución definitiva y no logra el cumplimiento de lo dispuesto en ella, recién se activa la vía del amparo constitucional; pero no para hacer ejecutar la resolución, sino para reparar los derechos al debido proceso, que entre sus elementos contiene el derecho a la eficacia de las resoluciones u otros derechos vulnerados como emergencia del incumplimiento.
Al respecto, en el caso concreto, se deduce que el ahora accionante, activó la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de hacer cumplir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2013 de 22 de abril, emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, utilizando esta acción tutelar como medio coercitivo para lograr la devolución de su vehículo, como se dispuso en dicha Resolución, con lo cual ha desnaturalizado la esencia de esta acción tutelar, que solo puede ser planteada como un medio constitucional extraordinario de defensa de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política del Estado, y no así para obligar el cumplimiento de las resoluciones o decisiones de autoridades públicas.
Asimismo, es menester señalar, que el accionante, habiéndose emitido la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2013, por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, además de recurrir ante el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, para que dé cumplimiento a la mencionada Resolución, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, tenía la obligación de acudir ante dicha Directora Ejecutiva, para que dentro del ámbito de sus facultades, utilice los medios necesarios para lograr el cumplimiento del mencionado pronunciamiento, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, puesto que la jurisdicción constitucional, como ya se estableció en el Fundamento Jurídico II.3, precedentemente citado, no tiene entre sus facultades la de hacer ejecutar las resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, más al contrario son ellas las encargada de esta labor.
Conforme a lo antecedido se concluye que, dichos aspectos no sucedieron en el presente caso; es decir, el accionante no acudió previamente ante la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación, para lograr el cumplimiento de la resolución que emitió, de la cual pide su cumplimiento a través de esta acción tutelar.
En este entendido, es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda vez que conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no pude ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no la jurisdicción constitucional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2 El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa , siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso de cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superponga respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- `…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…´.
- 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho…
- esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones”
- se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones;
- Sin embargo, ese requerimiento fiscal no fue cumplido por autoridades de la Aduana Nacional, lo que motivó que se instaure el presente recurso de amparo, solicitando que se haga cumplir aquel requerimiento fiscal´, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia concluyó indicando que: ´…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario'.
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo