SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante, denuncia que Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, vulneró sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica” debido a que incumplió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 483/2013, emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, misma que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0038/2013 y por consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCZRI-SPCCR-RS 516/2012, impuesta en su contra.

De la revisión de los antecedentes, se advierte que mediante la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCZRI-SPCCR-RS 516/2012 de 27 de septiembre, el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra del accionante, disponiendo el comiso definitivo del vehículo de su propiedad y el reporte de dicho motorizado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Contra dicha determinación, el accionante interpuso el recurso de alzada, que por Resolución del Recurso de Alzada SCZ/RA 0038/2013 de 25 de enero, la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando impugnada.

La referida decisión, fue cuestionada a través del recurso jerárquico presentado por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, que por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2013 de 22 de abril, emitida por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada. Sin Embargo, al no ser cumplida dicha resolución, el accionante mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, solicitó al Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, se dé cumplimiento al mismo.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las resoluciones  judiciales ni administrativas firmes; puesto que es competencia y potestad de las autoridades judiciales o administrativas el hacer cumplir sus propias resoluciones; es decir que, la persona que tenga una resolución ya sea administrativa o judicial favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, debe ser el órgano judicial o administrativo, el obligado a hacerla ejecutar y para ello es necesario que el agraviado por el incumplimiento, recurra nuevamente a esta autoridad para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para su cumplimiento; sin embargo la excepción deviene cuando, a pesar de haber acudido nuevamente a la autoridad que emitió la resolución definitiva y no logra el cumplimiento de lo dispuesto en ella, recién se activa la vía del amparo constitucional; pero no para hacer ejecutar la resolución, sino para reparar los derechos al debido proceso, que entre sus elementos contiene  el derecho a la eficacia de las resoluciones u otros derechos vulnerados como emergencia del incumplimiento.

Al respecto, en el caso concreto, se deduce que el ahora accionante, activó la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de hacer cumplir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2013 de 22 de abril, emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, utilizando esta acción tutelar como medio coercitivo para lograr la devolución de su vehículo, como se dispuso en dicha Resolución, con lo cual ha desnaturalizado la esencia de esta acción tutelar, que solo puede ser planteada como un medio constitucional extraordinario de defensa de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política del Estado, y no así para obligar el cumplimiento de las resoluciones o decisiones de autoridades públicas.

Asimismo, es menester señalar, que el accionante, habiéndose emitido la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2013, por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, además de recurrir ante el Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, para que dé cumplimiento a la mencionada Resolución, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, tenía la obligación de acudir ante dicha Directora Ejecutiva, para que dentro del ámbito de sus facultades, utilice los medios necesarios para lograr el cumplimiento del mencionado pronunciamiento, antes de  acudir a la vía de amparo constitucional, puesto que la jurisdicción constitucional, como ya se estableció en el Fundamento Jurídico II.3, precedentemente citado, no tiene entre sus facultades la de hacer ejecutar las resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, más al contrario son ellas las encargada de esta labor.

Conforme a lo antecedido se concluye que, dichos aspectos no sucedieron en el presente caso; es decir, el accionante no acudió previamente ante la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación, para lograr el cumplimiento de la resolución que emitió, de la cual pide su cumplimiento a través de esta acción tutelar.

En este entendido, es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda vez que conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario  del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no pude ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no la jurisdicción constitucional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.