SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2014
Fecha: 07-Jul-2014
Sin embargo, ese requerimiento fiscal no fue cumplido por autoridades de la Aduana Nacional, lo que motivó que se instaure el presente recurso de amparo, solicitando que se haga cumplir aquel requerimiento fiscal´, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia concluyó indicando que: ´…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario'.
En el entendido de que el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas, este Tribunal a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, entre otras, señaló que: ´…es pertinente exponer que este Tribunal Constitucional ha resuelto problemas similares; vale decir, situaciones en las cuales propietarios de vehículos reclamaban el incumplimiento, por parte de funcionarios de la Aduana Nacional, de las determinaciones emanadas del Ministerio Público, que disponían la devolución de vehículos comisados; así en la SC 1270/2006-R de 12 de diciembre, se manifestó lo siguiente: «(…) de los datos que cursan en el expediente consta que dentro del proceso de investigación referido al transporte de mercadería (juguetes) sin que los propietarios acrediten su legal internación al país, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional (…) dispuso que por la Administración de la Aduana Interior de La Paz se proceda a la devolución del vehículo con placa de control (…) a su propietario, por considerar que ese motorizado cumplía un servicio público al estar afiliado al Sindicato de Transporte Urbano (…), que cuenta con el pago de impuestos al día, que el hoy recurrente acreditó su derecho de propiedad correspondiente y que del tenor del acta pertinente no se evidencia que dicho vehículo se encuentre bajo comiso preventivo policial realizado por efectivos del COA. Sin embargo, ese requerimiento fiscal no fue cumplido por autoridades de la Aduana Nacional, lo que motivó que se instaure el presente recurso de amparo, solicitando que se haga cumplir aquel requerimiento fiscal´, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia concluyó indicando que: ´…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario'. De igual forma, la SC 1310/2003-R de 9 de septiembre, ha declarado improcedente el recurso de amparo constitucional, solicitado en una situación análoga, con el mismo razonamiento: «(…) en el caso presente, de lo referido por el propio recurrente, así como de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece que el Fiscal que conoció del caso requirió por la devolución del motorizado; entonces si dicho requerimiento no fue debidamente cumplido por la autoridad recurrida, el recurrente debió y debe acudir ante el propio Fiscal denunciando el incumplimiento para que éste asuma las acciones o decisiones que corresponda a objeto de hacer cumplir su requerimiento; empero, no lo hizo sino acudió directamente al amparo constitucional desconociendo el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar. Consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso».
Similar entendimiento fue asumido en la SC 0855/2005-R de 27 de julio, al señalar que:´En el caso de autos, frente a la supuesta negativa de los recurridos para cumplir lo establecido en las Resoluciones dictadas por la Jueza cautelar, correspondía a los recurrentes acudir ante la misma autoridad judicial para que sea ésta quien haga cumplir sus propias determinaciones, puesto que como se vio, no corresponde por vía del amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto y además en virtud a la autoridad que ejercen, ostentan también poder coercitivo, como el reconocido por el art. 122 del CPP a fiscales, jueces o tribunales, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, pudiendo inclusive disponer la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias´.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2 El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa , siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso de cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superponga respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- `…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…´.
- 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho…
- esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones”
- se colige que, una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones;
- Sin embargo, ese requerimiento fiscal no fue cumplido por autoridades de la Aduana Nacional, lo que motivó que se instaure el presente recurso de amparo, solicitando que se haga cumplir aquel requerimiento fiscal´, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia concluyó indicando que: ´…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario'.
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo