SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1535/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.3
En el caso presente, el accionante denunció que la autoridad demandada, disminuyó su carga horaria, sin considerar que gozaba de la garantía del fuero sindical por su condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba; por lo que denunció este hecho solicitando su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo entidad que emitió conminatoria de restitución de 8 de abril de 2013; la que fue ratificada por RA 086/2013 de 17 de mayo, ante el reclamo formulado por la entidad denunciada; y finalmente, interpuesto el recurso jerárquico ambas resoluciones fueron confirmadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 666/2013 de 9 de octubre; cuyo cumplimiento fue solicitado por notas de 23 y 31 de octubre de 2013, las cuales, no fueron respondidas por la autoridad ahora demandada; en tal circunstancia alega que con dichos actos el demandado vulneró su derecho de petición, al trabajo y a la garantía del fuero sindical.
Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar; del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que Francisco Rubén Sosa Grandón, mediante nota de 23 de octubre de 2013 solicitó al Rector de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba, el cumplimiento de la RM 666/13 de 9 de octubre; petitorio reiterado por nota de 31 de octubre de igual año, tal cual consta de los sellos de recepción; sin embargo, no consta que las mismas hayan sido respondidas en forma positiva o negativa.
De lo expuesto, se advierte que ha existido una actitud negligente por parte de la autoridad demandada frente a las solicitudes del accionante, al no responder en ningún sentido sus requerimientos, actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; lo que permite colegir que efectivamente se ha vulnerado el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE; consecuentemente, en virtud al marco constitucional y jurisprudencial; desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante solo respecto del derecho de petición; por cuanto la vulneración o no de los demás derechos fundamentales denunciados dependerá de la respuesta que otorgue el demandado a las solicitudes de 23 y 31 de octubre de 2013 formuladas.