AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2014-RCA
Fecha: 07-Ago-2014
II.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes, se tiene que dentro de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por la empresa “AGROINCO S.R.L.”, contra Alsisson Dossa de Lima y la accionante, por Auto de 24 de junio de 2013 (fs. 144), el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni que sustanciaba el proceso, se excusó de continuar su tramitación remitiendo el proceso a conocimiento de su similar de San Ignacio de Moxos (fs. 147), quien a criterio del accionante radicó la causa sin pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa transgrediendo lo dispuesto por el art. 5 de la LAPCAF, además alega que en igual omisión incurrieron los Jueces Agroambientales de San Borja y de Riberalta.
De la compulsa de antecedentes y lo expuesto por la accionante, se establece que el acto que ella considera lesivo a sus derechos es el hecho que los jueces que fueron conociendo las diferentes excusas suscitadas no se pronunciaron en relación a la legalidad o no de estas; empero, no interpuso recurso alguno contra las diferentes radicatorias decretadas, más al contrario se apersonó conforme se tiene del memorial presentado el 5 de julio de 2013 (fs. 149 y vta.), por medio de su representante legal al juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; por memorial presentado el 23 de agosto de igual año, al Juzgado Agroambiental de San Borja (fs. 268 y vta.), consintiendo por una parte ese actuar; y por otra, no activó recurso alguno, pues al momento de apersonarse bien pudo reclamar el pronunciamiento ahora reclamado y de no darse curso aún tenía a su alcance el recurso de reposición conforme establece el art. 215 del CPC, que pudo haber sido aplicado en cada uno de los Juzgados; asimismo, no consta haberse activado recurso alguno frente a las notificaciones; entonces, la accionante no observó estos actos que considera lesivos, más al contrario procedió con el trámite del proceso, consintiendo los mismos, sin presentar reclamo alguno, concurriendo así la causales de improcedencia determinadas por el art. 53.2 y 3 del CPCo.
Por otra parte, la accionante por memorial presentado el 25 de marzo de 2014 (fs. 565 a 568 vta.), interpuso recurso de casación y nulidad, que fue ampliado por escrito presentado el 3 de abril de 2014 (fs. 576 a 582), contra la Sentencia No. 01/2004, dictada en el proceso principal; medio de impugnación que fue resuelto por Resolución 029/2014 (fs. 608 a 612 vta.), fallo en el que estima que no se valoraron los argumentos planteados, emitiéndose una Resolución sin la debida fundamentación y motivación, aspecto que considera vulnera el derecho a la impugnación y a la motivación de fallos, circunstancia sobre la cual no se pronunció el Tribunal de garantías.
Al respecto, en revisión se advierte que la Resolución antes enunciada fue notificada a la accionante el 6 de junio de 2014 (fs. 613), habiendo transcurrido veintidós días hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional (4 de julio de igual año), estando dentro del plazo de los seis meses para interponerla, conforme disponen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; así mismo, no existe otra instancia a la que pueda acudir con su reclamo, habiendo agotado la vía ordinaria; así se advierte el cumplimiento del principio de subsidiariedad regido por los arts. 129.I de la norma suprema y 54.I y del CPCo, por lo que no concurren supuestos para su improcedencia, correspondiendo verificar si los requisitos para la admisión de la acción fueron cumplidos.