AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2014-RCA

Fecha: 12-Ago-2014

improcedencia

Por Resolución 037/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 32 a 33, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) El convenio de descuento sindical de 17 de febrero de 2011, suscrito con el SENASIR dispuso que esa entidad procesará transferencias y descuentos de aportes de las rentas mensuales de los sectores pasivos afiliados a la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, para que ésta proceda a su distribución, pero la Asociación de Rentistas Aduaneros de Bolivia incumplió esta obligación; b) Los arts. 143, 144, 146 y 147 del Reglamento de la Ley General de Trabajo; y, 1 del Decreto Supremo (DS) 17287 de 18 de marzo de 1980, facultan a los trabajadores a denunciar el incumplimiento de estas obligaciones ante el citado Ministerio, pero en el presente caso, si bien iniciaron el proceso en esta vía, no acreditaron haber agotado el trámite para la conminatoria por parte del Ministerio referido; y, c) El art. 250 del Código Procesal del Trabajo (CPT), reconoce que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene competencia para girar notas de cargo con el objeto de recuperar el patrimonio sindical, mediante juicio coactivo, por lo que en aplicación del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad.

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por Resolución 037/2014, cursante de fs. 32 a 33, con el fundamento que no se agotaron las vías de reclamo como ser el proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la vía coactiva; toda vez que, esta acción de defensa no es sustituta de otros medios de cuestionamiento o impugnación, incurriéndose consecuentemente en la casual de improcedencia reglada en el art. 54.I del CPCo.

Por otra parte, se advierte que queda abierta la vía ordinaria a través del juzgado de trabajo y seguridad social, ante quien la Asociación accionante puede acudir para obtener el cumplimiento efectivo del convenio. En ese sentido, conforme establece el art. 129.I del CPE, la acción de amparo constitucional, se podrá interponer siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para dicha protección, aun cuando no se hubiera hecho uso oportuno de los mismos, como ocurrió en el caso concreto, puesto que existen otras vías legales como el procedimiento de recuperación del patrimonio sindical, que es eficaz y que garantiza la protección reclamada, sin que exista la necesidad de acudir a esta acción tutelar, por lo que resulta evidente que se incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 54.I del CPCo.