AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2014-RCA

Fecha: 22-Ago-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2014-RCA

Sucre, 22 de agosto de 2014

Expediente:           07985-2014-16-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     Santa Cruz

En revisión la Resolución 163/2014 de 4 de julio, cursante de fs. 33 a 34 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwing Lira López y Delfa Vidal Vda. de Zenteno contra Dora Cervantes Moscoso, Raúl Rojas Foronda, Segundo Ricaldi Molina, Luis Revollo Campos y Miriam Vargas García, Presidenta y Vocales, respectivamente, del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”; Mario Guerrero Gonzáles, Secretario General del referido Sindicato; Paulino Quispe, Dionicio Rojas López, Deisy Velarde Mendoza, Eusebio Urquidi Zurita, Luis Vásquez y Cristina Cuadros, miembros del Directorio de la Línea 46.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 3 de julio 2014, cursante de fs. 27 a 32 vta., los accionantes expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 19 de julio de 2013, los socios de la Línea de Microbuses 46 del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, formularon denuncia en contra de ambos ante el Tribunal de Honor de dicho Sindicato, manifestando que cuando se encontraban fungiendo como Directorio de la precitada Línea, no habrían rendido informes económicos de los meses enero a abril de ese año; por lo que, existía un déficit de Bs9 295.- (nueve mil doscientos noventa y cinco bolivianos), y que además, durante su gestión, sólo habrían convocado a cinco reuniones ordinarias.

Agregan que posteriormente, el Tribunal de Honor del nombrado Sindicato, decidió intervenir la Línea de Microbuses 46 y ordenó la realización de una auditoría, en la que no se les permitió presentar sus descargos, misma que concluyó con un dictamen final que afirmó que la supuesta deuda es para “descargar”; es decir, que se trata de una suma de dinero que no deben pagar sino demostrar.

No obstante lo señalado, el citado Tribunal de Honor, dictó la incongruente Resolución “08/2013” de 21 de enero de 2014, disponiendo que se proceda a la devolución del importe faltante, caso contrario, pasarían a revertir los “…internos a favor de la Línea # 46…” (sic), y contra la cual, el 6 de febrero de igual año, interpusieron recurso de apelación ante la Federación de Transportistas “16 de Noviembre”; instancia que después de transcurridos cinco meses sin haber emitido fallo, certificó que no se habría conformado el Tribunal Disciplinario Sindical para resolver las apelaciones.

Arguyen que, posteriormente, el actual Directorio de la Línea de Microbuses 46, al conocer la Resolución “08/2013”, pronunció la nota de 4 de junio de 2014, por la que se los amedrentó y “chantajeó”, para que den cumplimiento a lo resuelto en la misma, aplicándose la sanción; pese a que el fallo, aún no se encuentra ejecutoriado, por encontrarse pendiente el recurso de apelación, medida de hecho que les ocasiona un daño económico y moral al revertir sus internos de línea que les costó adquirir.

Asimismo, solicitan la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, dado que, no existe otro medio para lograr la devolución de sus internos de la línea y la restitución del derecho al trabajo.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la propiedad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna y al trabajo; y la garantía al debido y justo proceso, citando al efecto los arts. 13, 14.III y IV, 46.II, 47, 56, 109.I, 113.I, 115.II, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad de la Resolución “08/2013”, emitida por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” ; b) Que el Directorio de la Línea de Microbuses 46, devuelva las líneas internas y su fuente laboral; c) Se sugiera que el cobro se realice por la vía civil, mediante el proceso de rendición de cuentas; y, d) El pago por daños y perjuicios causados por los días no trabajados; es decir, desde el 4 de junio de 2014, hasta que se dicte la Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo los parámetros de Bs500.- (quinientos bolivianos) por día de trabajo y Bs100.- (cien bolivianos) por pago al chofer del microbús, más pago de honorarios profesionales.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 163/2014 de 4 de julio, cursante de fs. 33 a 34 vta., declaró improcedente “in liminela acción de amparo constitucional, fundamentando que de la documentación presentada se constató que los accionantes no agotaron los recursos administrativos que sus Reglamentos y Estatutos internos les permiten, refiriendo que no se resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución “08/2013”, ante la Federación de Transportistas “16 de Noviembre”, habida cuenta que se reclama la violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo y a la propiedad privada, incumpliendo de este modo el principio a la subsidiariedad.

Notificados los accionantes con la Resolución de amparo, el 18 de julio de 2014 (fs. 35), presentaron memorial de impugnación, el 21 del mismo mes y año (fs. 36 a 37 vta.), dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes refieren que en la Resolución 163/2014, las autoridades indican que su demanda deviene de la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada; por lo que, ratifican que aún siguen privados de ellos.

Ante la observación de la no presentación de la resolución correspondiente al recurso de apelación, refieren que conforme a la certificación emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación “16 de Noviembre”, mientras no se conforme el Tribunal Disciplinario, no podrán contar con este fallo; y sin embargo de ello, el Tribunal de Honor, en virtud a la Resolución “08/2013”, que no adquirió firmeza al encontrarse pendiente el recurso de apelación, procedieron a intervenir sus internos, no contando con otra vía donde recurrir, encontrándose sin trabajo y con los internos “14” y “28” revertidos. Por lo señalado, consideran haber cumplido con el principio de subsidiariedad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

El art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:

 

“I.  (…) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.  Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son ilustrativas).

II.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, los accionantes refieren haber sido sometidos a un proceso disciplinario interno, ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, por la falta de rendición de cuentas del período en el que fungían como miembros del Directorio de la Línea de Microbuses 46 de dicho Sindicato, que concluyó con la Resolución “08/2013”, por la que se determinó hacerlos responsables de montos económicos, disponiendo su devolución; aclarando que de no hacer efectivo dicho depósito, se procedería a la reversión de sus internos a favor de la indicada Línea.

Resolución contra la cual, los ahora accionantes, plantearon recurso de apelación, mediante memorial presentado ante la Federación de Transportistas “16 de Noviembre”, el 6 de febrero de 2014; recurso que, conforme consta de la certificación de 21 de igual mes y año (fs. 23), emitida por esa Federación, no mereció resolución alguna, y tampoco se resolverá, mientras no se conforme un ampliado departamental, el Tribunal Disciplinario Sindical.

Conforme a la jurisprudencia y a los entendimientos expuestos precedentemente, es posible determinar que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes o afectados, agotar todas las instancias de impugnación intraprocesal previo a acudir a la activación de este mecanismo de defensa constitucional.

Por lo señalado, se advierte que la problemática planteada tiene en trámite un recurso de apelación, el cual a la fecha de la presentación de la acción tutelar, no fue resuelto; por lo que, se infiere que aún queda una resolución pendiente; es decir, que no cumplen con los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de la ejecución anticipada de la sanción dispuesta por Resolución “08/2013”, corresponde que la referida denuncia sea planteada a la Federación de Transportistas así como a la Asamblea de Socios que según el art. 15 del Reglamento de Funcionamiento y Procedimientos Internos del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, se constituye cada inicio o fin de mes, de donde es posible considerar la problemática planteada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia “in limine”, de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 163/2014 de 4 de julio, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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