AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2014-CA

Fecha: 04-Ago-2014

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, las autoridades de la Comunidad Originaria de Junthuma de la provincia Murillo del departamento de La Paz, conforme consta en el expediente, en Asamblea general de 6 de octubre de 2013 (fs. 3 y vta.), en presencia de todas sus bases y en aplicación de la Constitución Política del Estado, así como la Ley de Deslinde Jurisdiccional, normas y procedimientos propios; analizaron la situación de los terrenos que durante varias décadas, supuestamente, no cumplieron con la función social y económica, procediendo a levantar acta para la reversión de éstas a favor de su Comunidad; luego en el memorial de interposición del conflicto de competencia jurisdiccional, refiere que a raíz de ello, Benigno Gómez Morales, interpuso proceso penal contra los miembros del Consejo Indígena Originario Campesino de la indicada Comunidad, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y otros; proceso que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por lo que suscitan el presente conflicto de competencias.

Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina, es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites; razón por la cual, el constituyente previó la inexistencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; recurso que en esencia, no es un conflicto inter jurisdiccional, sino es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblos indígena originario campesinos a la autodeterminación; por lo que, a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tiene una evidente trascendencia constitucional.

En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio tanto de la jurisdicción indígena originaria campesina como del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural sus sistemas, político-jurídico, además que sus instituciones sean parte del Estado, por medio de la preservación de su ámbito de acción, de indebidas invasiones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.

Tal como se señaló precedentemente, el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, se regula constitucionalmente, por las normas contenidas en los arts. 190, 191 y 192 de la CPE, donde se estatuyen los principios y preceptos sustantivos que rigen a dicha jurisdicción, así como su alcance.

En virtud a ello, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde, a la autoridad que reclama una competencia, -como sucede en el caso que se analiza, a la Comunidad Originaria Junthuma-, cumplir con el trámite exigido en el Código Procesal Constitucional, acudiendo ante la autoridad judicial a cargo del proceso; es decir, al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a solicitar que se aparte del conocimiento de la causa, por tratarse de un tema de tierra y territorio. Una vez cumplida dicha petición, si esta última autoridad rechaza su declinatoria, entonces recién queda expedita la vía constitucional para demandar el conflicto de competencias, al haberse suscitado materialmente el mismo.

En el caso concreto, como se señaló, corresponde a la Comunidad Originaria Junthuma, cumplir con el trámite previo establecido, y una vez realizado aquello; si no obtiene una respuesta favorable, recién podrá acudir a este Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, en este caso es inviable dicho análisis, conforme se tiene expuesto precedentemente.