SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1563/2014
Fecha: 01-Ago-2014
1)
YPFB a través de sus representantes legales, mediante memorial de 17 de enero de 2014, cursante de fs. 213 a 216 de obrados, manifestaron que: 1) El accionante “fue despedido o rescindido su contrato de trabajo”, por una serie de irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones”; 2) Conforme la enorme jurisprudencia y doctrina constitucional, una persona puede ser retirada en forma justificada si cometió delitos en el ejercicio de sus funciones, no pudiéndose confundir la inamovilidad laboral con la impunidad, siendo suficiente que exista imputación formal para que proceda su retiro justificado. Tal situación radica en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta (Caso RB-AC-01/2013), conforme las SSCCPP 1917/2012 y 0076/2012, acreditándose que la reincorporación solicitada vía amparo constitucional es improcedente, debiendo ser denegada al haber incurrido en las causales establecidas en el inc. a), d) y e) del art 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), e inc. a), d), e) y g) del art. 9 de su reglamento; 3) Conforme acta de audiencia de medidas cautelares y mandamiento de detención preventiva de 29 de noviembre de 2013, se estableció que el accionante estaba con detención preventiva en la carceleta de Riberalta, por la comisión del ilícito de peculado y otros; 4) Por Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 y Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, no se siguió efectivamente el proceso previo que se debe iniciar ante el Ministerio de Trabajo, presentando la demanda de reincorporación ante el Inspector de Trabajo, el procedimiento de conciliación y otros; es decir agotar el proceso administrativo previo para plantear el recurso de amparo constitucional; 5) No existe en el “file” personal, antecedentes sobre la presentación de algún certificado médico que acredite el estado de gestación de la esposa o conviviente del accionante, hasta antes de su detención preventiva por delitos de corrupción en forma flagrante (10 de junio de 2013), presentándose en forma posterior (17 de junio de 2013), después de transcurridos más de seis días de su detención y habiendo incurrido según la Ley General del Trabajo en abandono de sus funciones, extremo atribuible al mismo trabajador siendo los delitos intuito personae, no pudiendo el empleador prever que la cónyuge o conviviente del trabajador se encuentre embarazada, hecho que de acuerdo a la enorme jurisprudencia laboral no es aplicable y menos puede invocar la protección de la Ley 0975 de 25 de julio de 2005 y DS 0012 de 19 de febrero de 2009; 6) El contrato a plazo fijo del accionante finalizó el 31 de diciembre de 2013, conforme a lo estipulado en el propio contrato; siendo despedido por delitos flagrantes en el ejercicio de sus funciones, en contravención de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz) y otros ilícitos que se encuentran con imputación formal, extremo que amerita la aplicación del art. 16 de la LGT y art. 9 de su reglamento, sin derecho a beneficios sociales; 7) El accionante no activó el medio de impugnación correspondiente en la vía llamada por ley, acudiendo directamente al amparo constitucional sin agotar previamente las vías de reclamo o impugnación, justificando la aplicación del principio de subsidiariedad conforme la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece las reglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad. La SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, resolvió la improcedencia del amparo constitucional en casos de reincorporación laboral al no ser la vía idónea la acción de tutela según la SC 1911/2004 de 14 de diciembre; y, 8) Conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. 129.II de la CPE, el plazo para la interposición del amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, siendo el 10 de junio de 2013, cuando se encontró en forma flagrante al accionante en la comisión de delitos de corrupción, permaneciendo inclusive detenido; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de amparo han transcurrido más de seis meses, considerando que el plazo para fijar la audiencia es de 48 horas conforme previene el art. 56 del CPCo, habiéndose operado además la preclusión en materia procesal constitucional. De otro lado, toda vez que el accionante se encuentra con detención preventiva en la Carceleta de Riberalta, resulta improcedente el amparo constitucional, debiendo en todo caso ser tutelado por la acción de libertad, extremo que hace improcedente la presente demanda. La tutela invocada, fue dirigida contra el Presidente y Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB respectivamente, empero éste último no tiene facultades de representación de la señalada empresa, careciendo de legitimación pasiva para representar a YPFB, en virtud al art. 25 inc. k) y m) del Estatuto de YPFB, aprobado mediante DS 28324 de 1 de septiembre de 2005.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Las causales del art. 16 inc. g) de la LGT, a más de significar la exención de pago del desahucio e indemnización que impone la ley y su reglamento a título de sanción, implica además la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral mediante causales previstas por la ley, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador o trabajadora, medida que además, busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales.
- En este marco, todo contrato, convenio y reglamento interno de trabajo cuenta con cláusulas expresas y otras implícitas impuestas por la Constitución Política del Estado y la ley a las partes procesales, encontrándose entre las mismas la prohibición de incurrir en delitos que victimicen a la otra parte contractual.
- En materia laboral la comisión de hechos que independientemente constituyan o no delitos de una o un trabajador que victimice y/o perjudique de manera efectiva a la parte empleadora, no sólo pone fin a la relación contractual sino implica la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, el desahucio y la indemnización del quinquenio vigente”.
- “…no se ha sometido a su competencia juzgar el delito propiamente dicho, menos la sanción penal…”
- (…) De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el correlativo de su Reglamento, el Trabajador (a) será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a beneficios sociales (solamente quinquenios consolidados), cuando incurra en las faltas establecidas en el art. 16º de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Reglamento, como también en las descritas en el presente Reglamento. Constituirán motivos para la aplicación de la sanción prevista en el inciso e) del art. 77 del referido Reglamento: previo sumario y proceso correspondiente
- En este sentido, y respecto a la vulneración por la norma impugnada de la garantía de presunción de inocencia, la solicitante de la acción de inconstitucionalidad concreta, sostiene que dicha norma permitiría se presuma la comisión del delito de hurto sin la tramitación de un proceso penal, al respecto, el art. 81 inc. e) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, no hace referencia a la comisión de un delito sino al incumplimiento de la misma disposición legal, que sanciona conforme a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, lo cual no vulnera los principios pro operario o la garantía de presunción de inocencia en el ámbito administrativo disciplinario, en la medida de que la determinación de terminar la relación laboral de trabajadores incluso interinos (SC 1068/2004-R de 6 de julio) que habrían incurrido en irregularidades que perjudicaron de sobremanera al empleador independientemente constituyan o no delitos, se encuentre debidamente motivada en los hechos y fundamentada en el derecho, aspectos que impiden que este Tribunal considere que la norma demandada vulnere el debido proceso sustantivo”
- “Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral;
- En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador.
- “En los Fundamentos Jurídicos precedentes, se hace referencia a la especial protección de la que gozan las mujeres embarazadas y madres trabajadoras de un niño menor de un año -inamovilidad laboral-, resguardo que en el marco del nuevo texto constitucional se hace extensivo a los progenitores (art. 48.VI) hasta que el niño o niña cumpla un año de edad. Tratándose de un grupo de la población de atención prioritaria y según se explicó merece un tratamiento especial por la naturaleza de los derechos que protege respecto de la madre al trabajo y sobre todo del recién nacido a la vida, a la salud que se concretan en la seguridad social como derecho que hace posible la materialización de ambos.
- `No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral'
- Lo precedente se explica en sentido, que si bien, el constituyente dispuso la especial protección a este grupo de atención diferente, no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual presto servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos
- En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE).
- En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”.
- ”En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo