SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1563/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1563/2014

Fecha: 01-Ago-2014

1)

YPFB a través de sus representantes legales, mediante memorial de 17 de enero de 2014, cursante de fs. 213 a 216 de obrados, manifestaron que: 1) El accionante “fue despedido o rescindido su contrato de trabajo”, por una serie de irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones”; 2) Conforme la enorme jurisprudencia y doctrina constitucional, una persona puede ser retirada en forma justificada si cometió delitos en el ejercicio de sus funciones, no pudiéndose confundir la inamovilidad laboral con la impunidad, siendo suficiente que exista imputación formal para que proceda su retiro justificado. Tal situación radica en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta (Caso RB-AC-01/2013), conforme las SSCCPP 1917/2012 y 0076/2012, acreditándose que la reincorporación solicitada vía amparo constitucional es improcedente, debiendo ser denegada al haber incurrido en las causales establecidas en el inc. a), d) y e) del art 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), e inc. a), d), e) y g) del art. 9 de su reglamento; 3) Conforme acta de audiencia de medidas cautelares y mandamiento de detención preventiva de 29 de noviembre de 2013, se estableció que el accionante estaba con detención preventiva en la carceleta de Riberalta, por la comisión del ilícito de peculado y otros; 4) Por Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 y Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, no se siguió efectivamente el proceso previo que se debe iniciar ante el Ministerio de Trabajo, presentando la demanda de reincorporación ante el Inspector de Trabajo, el procedimiento de conciliación y otros; es decir agotar el proceso administrativo previo para plantear el recurso de amparo constitucional; 5) No existe en el “file” personal, antecedentes sobre la presentación de algún certificado médico que acredite el estado de gestación de la esposa o conviviente del accionante, hasta antes de su detención preventiva por delitos de corrupción en forma flagrante (10 de junio de 2013), presentándose en forma posterior (17 de junio de 2013), después de transcurridos más de seis días de su detención y habiendo incurrido según la Ley General del Trabajo en abandono de sus funciones, extremo atribuible al mismo trabajador siendo los delitos intuito personae, no pudiendo el empleador prever que la cónyuge o conviviente del trabajador se encuentre embarazada, hecho que de acuerdo a la enorme jurisprudencia laboral no es aplicable y menos puede invocar la protección de la Ley 0975 de 25 de julio de 2005 y DS 0012 de 19 de febrero de 2009; 6) El contrato a plazo fijo del accionante finalizó el 31 de diciembre de 2013, conforme a lo estipulado en el propio contrato; siendo despedido por delitos flagrantes en el ejercicio de sus funciones, en contravención de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz) y otros ilícitos que se encuentran con imputación formal, extremo que amerita la aplicación del art. 16 de la LGT y art. 9 de su reglamento, sin derecho a beneficios sociales; 7) El accionante no activó el medio de impugnación correspondiente en la vía llamada por ley, acudiendo directamente al amparo constitucional sin agotar previamente las vías de reclamo o impugnación, justificando la aplicación del principio de subsidiariedad conforme la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece las reglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad. La SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, resolvió la improcedencia del amparo constitucional en casos de reincorporación laboral al no ser la vía idónea la acción de tutela según la SC 1911/2004 de 14 de diciembre; y, 8) Conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. 129.II de la CPE, el plazo para la interposición del amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, siendo el 10 de junio de 2013, cuando se encontró en forma flagrante al accionante en la comisión de delitos de corrupción, permaneciendo inclusive detenido; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de amparo han transcurrido más de seis meses, considerando que el plazo para fijar la audiencia es de 48 horas conforme previene el art. 56 del CPCo, habiéndose operado además la preclusión en materia procesal constitucional. De otro lado, toda vez que el accionante se encuentra con detención preventiva en la Carceleta de Riberalta, resulta improcedente el amparo constitucional, debiendo en todo caso ser tutelado por la acción de libertad, extremo que hace improcedente la presente demanda. La tutela invocada, fue dirigida contra el Presidente y Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB respectivamente, empero éste último no tiene facultades de representación de la señalada empresa, careciendo de legitimación pasiva para representar a YPFB, en virtud al art. 25 inc. k) y m) del Estatuto de YPFB, aprobado mediante DS 28324 de 1 de septiembre de 2005.