SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
A la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos se encuentran tutelados a través de esta acción. Conforme a ello, la accionante asevera que en el proceso investigativo iniciado contra su hermana a denuncia de Juan Alberto Blanco Flores, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y asociación delictuosa, el Ministerio Público habría cometido una serie de irregularidades, toda vez que no dio aviso del inicio de investigación al Juez cautelar dentro de las 24 horas, previstas por el Código de Procedimiento Penal; citó a personas ajenas al proceso las cuales no figuraron en la denuncia interpuesta y solicitó irregularmente la ampliación del término de la etapa preliminar de la investigación.
Bajo ese contexto, a través de la presente acción de libertad se pretende la corrección de los presuntos actos lesivos denunciados y se disponga se deje sin efecto las actuaciones realizadas durante la investigación. En ese sentido y a efectos de resolver en revisión la problemática planteada, con carácter previo corresponde precisar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se hace viable directamente prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, siempre y cuando las lesiones alegadas no estén vinculadas a un delito y en su defecto existiendo dicha vinculación, no se haya informado al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones dentro de las 24 horas, previstas en el art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ahora bien de acuerdo al entendimiento jurisprudencial expresado en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, en ninguno de los dos supuestos señalados es necesario recurrir ante el Juez cautelar de turno a efectos de denunciar las lesiones a derechos fundamentales; pues en caso de no tratarse de la comisión de un delito, dicha autoridad no tendría competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal y en caso de no existir autoridad judicial correspondiente, tampoco es exigible se recurra a una autoridad que no lleva el control jurisdiccional del proceso, siendo perfectamente viable recurrir ante la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos se denuncian presuntas arbitrariedades cometidas por el Ministerio Público dentro del proceso penal del cual es parte la hermana de la accionante; en consecuencia y al estar dicha investigación relacionada a la probable comisión de los delitos de estelionato y asociación delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 337, 346 y 132 del Código Penal (CP), debió recurrirse ante el Juez de Instrucción cautelar a efectos denunciar los vicios procesal que se alegan; y si bien en la presente acción tutelar se afirma que no se dio aviso del inicio de investigación dentro de las 24 horas establecidas por el Código de Procedimiento Penal y en consecuencia se dejó al proceso investigativo sin control jurisdiccional; tal extremo no fue debidamente acreditado, pues más al contrario de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene cursante en obrados el memorial de aviso de investigación presentado ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suscrito por la Fiscal de Materia, Fabiana Azero Mendizabal, documental que incluso cuenta con sello de recepción de 24 de octubre de 2012; en tal sentido al no existir otra documentación fehaciente que rebata el aviso del inicio de investigación cursante, se infiere que el proceso de referencia contaba con autoridad competente como es el Juez de Instrucción para conocer y resolver los vicios procesales que se han expresado en esta acción tutelar, pues dicho Juzgador es el encargado de ejercer el control jurisdiccional durante la investigación, toda vez que la normativa penal en vigencia, determina la competencia de esta autoridad la cual ejerce jurisdicción y control sobre la investigación y los actos que efectúa la Policía y el Ministerio Público durante la etapa preparatoria del proceso, aspecto normado en el art. 54 inc. 1) del CPP, que determina que los jueces de instrucción en materia penal son competentes para controlar la investigación conforme al Código de Procedimiento Penal, norma concordante con el art. 5 del mismo cuerpo adjetivo penal, que le garantiza al imputado el ejercicio de todos sus derechos y garantías constitucionales durante la sustanciación del proceso penal; empero al no haberse recurrido previamente a esta instancia, se ha incumplido con el principio excepcional que rige la acción de libertad, razón que determina se deniegue la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.