SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1658/2014
Fecha: 29-Ago-2014
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 29, señaló que habiendo tomado conocimiento del caso, en audiencia de medidas cautelares se suscitó incidente de actividad procesal defectuosa a la que no se dio curso, siendo que conforme a procedimiento y a la jurisprudencia, el único incidente que puede resolverse en dicha audiencia es el referido a la ilegalidad de la aprehensión; en tal sentido, si bien se consideró el tema de la referida ilegalidad, se determinó que los fundamentos de la misma se encuentran debidamente justificados en la Resolución “70/2014”, contra la cual la defensa no planteó solicitud alguna de explicación, complementación o enmienda, habiendo sin embargo formulado recurso de apelación incidental; en consecuencia, no se ha lesionado el derecho al debido proceso y tampoco se generó estado de indefensión, habiéndose por el contrario efectuado el control jurisdiccional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- III.3.
- CONFIRMAR