SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1658/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1658/2014

Fecha: 29-Ago-2014

III.3.

De antecedente se observa que, resulta evidente la emisión de Resolución 71/2014 de 15 de febrero, por la que la autoridad demandada dispuso la detención preventiva de la imputada; asimismo, tanto del Fallo como del memorial consiguiente, se evidencia que la parte accionante formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación y que, sin esperar que ésta haya sido resuelta por la instancia pertinente, se activó la vía constitucional; presupuesto que, habiendo sido señalado en el Fundamento Jurídico precedente como impedimento de esta jurisdicción para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, inhibe el pronunciamiento de esta instancia en tanto no exista dictamen de la justicia ordinaria; es decir, la vía constitucional no puede pronunciarse mientras los recursos activados en la vía ordinaria no hayan sido resueltos, debido a que podría generarse la emisión de fallos contradictorios que pudieran ocasionar caos jurídico.

Lo propio sucede cuando se denuncia procesamiento indebido emergente a raíz de una posible actividad procesal defectuosa; es así que, conforme estableció la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, indico que: “…la probable actividad procesal defectuosa que pueda suscitarse en el proceso, debe ser denunciada a través de los mecanismos que el legislador prevé para el efecto; salvo que dicha actividad procesal por defectos absolutos tenga directa causalidad con la medida cautelar a ser impuesta, y con lógica incidencia en la restricción indebida de la libertad; tratándose de la detención preventiva, los defectos absolutos denunciados deberán tener directa incidencia con alguno de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP. Situación en la cual el Tribunal de apelación deberá analizar la incidencia del vicio absoluto denunciado en la medida cautelar impuesta a efectos de confirmar o revocar la imposición de la medida cautelar impugnada. Un razonamiento contrario, es decir, permitir que cualquier denuncia de actividad procesal defectuosa pueda formar parte del contenido de los agravios expuestos al momento de interponer el recurso de apelación de medidas cautelares, sin su directa conexión con las mismas, implicaría generar disfunciones procesales y desnaturalizar la teleología de los institutos procesales previstos por el legislador, esto es, el incidente de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos y el recurso de apelación de medidas cautelares”; razonamiento que nuevamente pone de manifiesto el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, en el hipotético caso de que esta instancia emitiera fallo, al encontrarse pendiente la apelación planteada en la vía ordinaria, ante la cual se ha denunciado también la actividad procesal defectuosa, podrían generarse dos resoluciones distintas, contrapuestas en su decisorio, lo que sin duda ocasionaría caos jurídico y conflicto jurisdiccional; motivo por el cual debe denegarse la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.