SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1658/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.3.
De antecedente se observa que, resulta evidente la emisión de Resolución 71/2014 de 15 de febrero, por la que la autoridad demandada dispuso la detención preventiva de la imputada; asimismo, tanto del Fallo como del memorial consiguiente, se evidencia que la parte accionante formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación y que, sin esperar que ésta haya sido resuelta por la instancia pertinente, se activó la vía constitucional; presupuesto que, habiendo sido señalado en el Fundamento Jurídico precedente como impedimento de esta jurisdicción para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, inhibe el pronunciamiento de esta instancia en tanto no exista dictamen de la justicia ordinaria; es decir, la vía constitucional no puede pronunciarse mientras los recursos activados en la vía ordinaria no hayan sido resueltos, debido a que podría generarse la emisión de fallos contradictorios que pudieran ocasionar caos jurídico.
Lo propio sucede cuando se denuncia procesamiento indebido emergente a raíz de una posible actividad procesal defectuosa; es así que, conforme estableció la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, indico que: “…la probable actividad procesal defectuosa que pueda suscitarse en el proceso, debe ser denunciada a través de los mecanismos que el legislador prevé para el efecto; salvo que dicha actividad procesal por defectos absolutos tenga directa causalidad con la medida cautelar a ser impuesta, y con lógica incidencia en la restricción indebida de la libertad; tratándose de la detención preventiva, los defectos absolutos denunciados deberán tener directa incidencia con alguno de los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP. Situación en la cual el Tribunal de apelación deberá analizar la incidencia del vicio absoluto denunciado en la medida cautelar impuesta a efectos de confirmar o revocar la imposición de la medida cautelar impugnada. Un razonamiento contrario, es decir, permitir que cualquier denuncia de actividad procesal defectuosa pueda formar parte del contenido de los agravios expuestos al momento de interponer el recurso de apelación de medidas cautelares, sin su directa conexión con las mismas, implicaría generar disfunciones procesales y desnaturalizar la teleología de los institutos procesales previstos por el legislador, esto es, el incidente de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos y el recurso de apelación de medidas cautelares”; razonamiento que nuevamente pone de manifiesto el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, en el hipotético caso de que esta instancia emitiera fallo, al encontrarse pendiente la apelación planteada en la vía ordinaria, ante la cual se ha denunciado también la actividad procesal defectuosa, podrían generarse dos resoluciones distintas, contrapuestas en su decisorio, lo que sin duda ocasionaría caos jurídico y conflicto jurisdiccional; motivo por el cual debe denegarse la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado
- III.3.
- CONFIRMAR