Sentencia Constitucional Plurinacional 1674/2014
Fecha: 29-Ago-2014
máxime si se considera que la accionante no tuvo una constancia escrita de los motivos de su destitución, viéndose imposibilitada de efectuar los reclamos pertinentes ante la autoridad competente en sede administrativa, habiéndose demostrado razonablemente la existencia de la medida de hecho por la parte accionante, motivo que viabiliza el ingreso al análisis de fondo de la problemática
Asimismo, al estar frente a un caso de medidas de hecho, no es aplicable el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, pues constituye una excepción a la aplicación del citado principio, activándose el control tutelar de constitucionalidad frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, también del presente voto disidente, máxime si se considera que la accionante no tuvo una constancia escrita de los motivos de su destitución, viéndose imposibilitada de efectuar los reclamos pertinentes ante la autoridad competente en sede administrativa, habiéndose demostrado razonablemente la existencia de la medida de hecho por la parte accionante, motivo que viabiliza el ingreso al análisis de fondo de la problemática.
Por lo expuesto, la suscrita magistrada considera que ante la presencia de vías de hecho, es evidente la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, conforme el mandato contenido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), motivo que hace viable conceder la tutela solicitada.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- I.1. Antecedentes con relevancia jurídica
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- II.2. La flexibilización al principio de subsidiaridad y la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante
- debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Fragmento 7
- II.3. Marco constitucional sobre la estabilidad laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'
- II.4. Análisis del caso concreto
- ya que el despido verbal se lo efectuó en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes establecidos al efecto, criterio similar que adoptó la SC 0464/2011-R de 18 de abril, en un caso con supuestos fácticos análogos
- máxime si se considera que la accionante no tuvo una constancia escrita de los motivos de su destitución, viéndose imposibilitada de efectuar los reclamos pertinentes ante la autoridad competente en sede administrativa, habiéndose demostrado razonablemente la existencia de la medida de hecho por la parte accionante, motivo que viabiliza el ingreso al análisis de fondo de la problemática