AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2014-RCA

Fecha: 17-Sep-2014

II.3. Mecanismos de impugnación administrativa

Respecto a los medios de impugnación consagrados en la Ley de Procedimiento Administrativo, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido que: “…el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo ), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa”.

En conclusión, cualquier decisión emitida por la administración pública que cause efectos jurídicos sobre los administrados y que eventualmente pudieran vulnerar algún derecho o garantía, son impugnables en sede administrativa, mediante los recursos idóneos para el efecto otorgados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como son los recursos de revocatoria y jerárquico; los cuales, una vez agotados y rechazados, darán lugar a su posterior impugnación en la esfera constitucional.

Así la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico, el primero de ellos a ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada o asumió una determinada decisión, previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma, y en caso de obtenerse una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o bien por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, entonces queda abierta la vía del recurso jerárquico, el que deberá ser interpuesto ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución. Y sólo ante el agotamiento del recurso jerárquico, en caso de no obtener la reparación de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional.

En ese orden, se tiene que conforme a lo estipulado por el art. 139 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, que aprueba la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, modificado por el art. 55 del DS 071 de 9 de abril de 2009, determino la extinción de la Superintendencia de Servicio Civil y que sus atribuciones sean asumidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas.

Así el art. 56 del DS 071, establece como atribuciones adicionales de dicho Ministerio, la de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera o aspirantes a tal condición, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así de los derivados de procesos disciplinarios, en el marco del Estatuto del Funcionario Público y disposiciones reglamentarias aplicables.