AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2014-RCA
Fecha: 25-Sep-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2014-RCA
Sucre, 25 de septiembre de 2014
Expediente: 08488-2014-17-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2014, cursante a fs. 420 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Vargas Rocabado en representación legal de la Cooperativa de Transporte “6 de agosto” Ltda., contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde; Ana Beatriz Zegarra Calderón, Presidenta; María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, Ninoska Lazarte Caballero, David Herrada Delgadillo, Luis Rolando Cáceres Lecrere, Edwín Jiménez Arandia, Edgar Antonio Gainza Pereira, María Isabel Caero Padilla, Armando Vargas Mujica y Shirley Franco Rodríguez, Concejales; Isaac Maldonado Sanabria, Director de Planeamiento a.i.; Fernando Centellas Enríquez, Oficial Mayor de Planificación a.i; Álvaro Santiago Castro Lazzo, Daniel Enrique Sancho Olmos y Roger Rojas López, funcionarios del Departamento de Ordenamiento de Sistemas de Movilidad Urbana, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 5 y 22 de agosto de 2014, cursantes de fs. 184 a 198 vta.; y, 417 a 419 vta., respectivamente, la Cooperativa accionante a través de su representante, señala que empezó a prestar servicio de transporte público con la “línea de taxi trufi 112”, en mérito a la Ordenanza Municipal (OM) 1247/93 de 13 de julio de 1993; siendo que como consecuencia de diversos problemas internos entre socios y operadores de dicha Cooperativa, se llegó a perder la personería jurídica de la misma; por lo que, en forma paralela Ramiro Otondo, creó el “Sindicato de Transporte 8 de mayo” e hizo uso de la citada Ordenanza, para ofrecer el servicio de transporte público con la “línea de taxi trufi 112”.
Refiere que, el 25 de septiembre del 2003, al ser restituida su personería jurídica, se reactivó el derecho de explotación de la referida línea, solicitando al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se dé estricto cumplimiento a la OM 1247/93, restringiéndose las actividades del “Sindicato de Transporte 8 de mayo”, el cual usufructúo ilegalmente la misma; dicha petición fue impetrada y alegada desde la gestión 2004, en forma consecutiva y permanente hasta el mes de agosto del 2013, sin haberse obtenido respuesta en los términos expuestos; por el contrario, el 6 de diciembre de ese año, se publicó en la Gaceta Municipal la OM 4763/2013 de 26 de noviembre, que declaró de forma ilegal, la caducidad del derecho de la Cooperativa accionante, sobre la “línea de taxi trufi 112”, en base a los informes técnicos 698/13 y 699/13, ambos de 7 de octubre de 2013, desconociendo que la entidad accionante, estuvo en permanente ejercicio de su derecho de reclamo y petición en relación al cumplimiento de la OM 1247/93.
Refiere que contra la OM 4763/2013, plantearon recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por la Comisión Tercera del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de la Resolución Municipal 6643/2014 de 28 de enero, con el escaso argumento que no se presentó la debida prueba técnica que contraponga los informes técnicos 698/13 y 699/13, emanados del Departamento de Ordenamiento de Sistema de Movilidad Urbana del citado Municipio.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La Cooperativa accionante por medio de su representante, alega el quebrantamiento de sus derechos, a la legítima defensa, a la petición, al debido proceso, a la debida motivación e igualdad ante la ley, al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 48, 55, 56, 115.II, 119.II, 120 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela para la restauración de sus derechos violentados y se disponga dejar sin efecto la Resolución Municipal 6643/2014; consiguientemente, la OM 4763/2013, emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y los informes técnicos 698/13 y 699/13, emanados del Departamento de Ordenamiento de Sistemas de Movilidad Urbana dependiente de la mencionada Alcaldía; además se ordene la explotación de la “línea taxi trufi 112” a su favor, cumpliéndose la OM 1247/93.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante decreto de 7 de agosto de 2014, cursante a fs. 199, dispuso que en el término establecido por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Cooperativa accionante adjunte en originales o copias legalizadas la Resolución de Concejo Municipal 03346 de 8 de julio de 1987, Resolución Administrativa (RA) 5321 de 19 de febrero de 2002, emitida por el Consejo Nacional de Cooperativas (CONALCO), RA 1845 de 9 de septiembre de 2002, RA de CONALCO 004/2003 de 25 de septiembre, Resolución del Concejo Municipal 3940/2004 de 3 de febrero, e informes técnicos “698/2013” y “699/2013”; así también, se acompañe “…el Reglamento del H. Concejo Municipal…” (sic); se indique los domicilios de los demandados: Isaac Maldonado Sanabria, Director de Planeamiento a.i.; Fernando Centellas Enríquez; Oficial Mayor de Planificación a.i, Álvaro Santiago Castro Lazzo, Daniel Enrique Sancho Olmos y Roger Rojas López; finalmente, se acredite el agotamiento de las instancias previstas por ley, con la debida documentación respaldatoria.
Por Resolución de 25 de agosto de 2014, cursante a fs. 420 y vta., la citada Sala, constituida en Tribunal de garantías rechazó la acción de amparo constitucional, fundamentando que si bien el accionante cumplió algunas de las observaciones efectuadas mediante providencia de 7 de agosto de 2014, no cumplió a cabalidad con la misma al no haber acompañado la RA 5321 de CONALCO, los informes técnicos 698/13 y 699/13, en originales o fotocopias legalizadas; y, respecto a la Resolución de Concejo 3940/2004, además de cursar ésta en copia simple, la misma no se encuentra completa, ni se adjuntan los memoriales referidos por la entidad accionante de las gestiones 2003 a 2009, tan sólo adjuntando los del año 2010 a 2013.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 1 de septiembre de 2014 (fs. 420 vta.), quien por memorial de 2 de igual mes y año (fs. 421 y vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La Cooperativa accionante por intermedio de su representante, refiere que: a) El Tribunal de garantías desconoció las Sentencias Constitucionales adjuntas al memorial de 22 de agosto de 2014, relativas al cumplimiento de requisitos de admisión en fotocopias simples, olvidando la línea jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) Por otra parte, se manifestó claramente la aplicación del art. 33.7 del CPCo, referente a que la acción deberá contener al menos “…Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (sic), ya que en el memorial antes mencionado, se indicó con claridad dónde se encontraba la documentación extrañada, indicando que estaba en poder y responsabilidad del Órgano Ejecutivo Municipal de Cochabamba; por lo que, el Auto de rechazo, tampoco consideró en su fundamento dicho aspecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, en su párrafo II, refiere que esta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en consulta
El Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de agosto de 2014, cursante a fs. 420 y vta., rechazó la acción tutelar, por considerar que la parte accionante no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el decreto de 7 de agosto del mismo año, al no adjuntar la RA 5321 de CONALCO, los informes técnicos 698/13 y 699/13, en originales o fotocopias legalizadas, haber presentado la Resolución de Concejo 3940/2004, en copia simple y de forma incompleta; además de no acompañar los memoriales referidos por el ente accionante correspondientes a las gestiones de 2003 a 2009.
Al respecto, de la revisión del escrito interpuesto por la entidad accionante a través de su representante el 22 de agosto de 2014 (fs. 417 a 419), respecto al cumplimiento del proveído emitido por el Tribunal de garantías (fs. 199), esté además de acompañar prueba complementaria cursante de fs. 200 a 416, señaló expresamente que la documentación original mencionada en la demanda se encuentra en poder de las autoridades y personas demandadas, cumpliendo en tal forma con el art. 33.7 del CPCo, que estipula como requisito, que la acción deberá contener al menos: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Por otra parte, el Tribunal de garantías, al requerir prueba en originales o fotocopias legalizadas, no tomó en cuenta que a partir de la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, ya no es exigible la presentación de literal legalizada; puesto que, un entendimiento inverso provocaría una dilación contraria e innecesaria al principio de celeridad.
Consiguientemente, se concluye que en el caso en análisis, no existe un incumplimiento total o parcial a las observaciones realizadas por el decreto de 7 de agosto de 2014; por lo que, ante la inexistencia de motivos que den lugar al rechazo de la acción, y quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte de la Cooperativa accionante.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
De la revisión del memorial presentado, se advierte que la Cooperativa accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber rechazado la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 25 de agosto de 2014, cursante a fs. 420 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO