AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2014-RCA

Fecha: 25-Sep-2014

II.4.  Análisis del caso concreto

         El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada, sosteniendo que al no haber sido resuelto el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes a través de su representante, corresponde aplicar el art. 67.II de la LPA, que establece que: “El plazo se computará a partir de la interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente”, de lo que se deduce la concurrencia de silencio administrativo positivo, y en consecuencia, la revocatoria implícita de la Resolución 001/2014, dentro del recurso de revocatoria, impugnando el informe legal “J.R.D.P.U N° 01/2013”. Lo que deviene a su vez en la inobservancia del art. 53.1 del CPCo, que prescribe que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.

         Al respecto, el alcance y contenido de la SCP 2542/2012, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, refiere específicamente que la regulación del silencio administrativo en el bloque de legalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, establece como regla general el silencio administrativo negativo, debiendo ser aplicado el silencio administrativo positivo, siempre que exista normativa expresa que así lo determine; es decir, cuando exista disposición reglamentaría específica, conforme determina el art. 17.V de la LPA, condiciones que no se cumplen en el presente caso, como de manera errónea indicó el Tribunal de garantías, así se advierte que las vías administrativas fueron agotadas antes de interponer esta acción de defensa.

         A efectos de corroborar el cumplimiento del principio de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme literal cursante a fs. 28, se advierte que el recurso jerárquico fue activado el 27 de marzo de 2014, y debiendo  ser resuelto el mes de junio del año señalado; y, siendo que la acción fue incoada el 28 de agosto del mismo año, se establece que fue planteada dentro los seis meses que exige el art. 129.II de la CPE, en concordancia con el art. 55.I del CPCo.