AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2014-RCA
Fecha: 25-Sep-2014
improcedencia
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 69/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 129 a 131 vta., declaró la improcedencia de la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos: a) Previamente a admitir la acción de amparo constitucional, corresponde verificar si la acción no se encuentra dentro de las causales de inactivación previstas por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Contra el informe legal “J.R.D.P.U 01/2013”, ―ahora impugnado― los accionantes por medio de su representante interpusieron recurso de revocatoria; luego, contra la Resolución emitida en esa etapa procesal, activó recurso jerárquico; y, no habiendo sido resuelto este último, corresponde aplicar el art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que con relación al plazo y resolución del recurso jerárquico establece que: “El plazo se computará a partir de la interposición de recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente”, lo que significa que al no haberse emitido resolución dentro del plazo, se tendrá por aceptado el referido recurso, y en consecuencia, revocada la Resolución 001/2014; y, c) El petitorio pretende que se deje sin efecto el informe legal, así como el fallo de revocatoria; empero, tomando en cuenta que se encuentra en suspenso por efecto del art. 67.II de la LPA, la ejecución del silencio administrativo aludido, concurre la aplicación del art 53.1 del CPCo, que determina que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; toda vez que la acción de amparo constitucional no constituye un medio de defensa subsidiario.