AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2014-RCA

Fecha: 25-Sep-2014

II.2.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución 08/2014 (fs. 16 a 19), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que ante el rechazo de querella, la accionante no impugnó dicho dictamen ante el Fiscal que la emitió, para que posterior a la remisión de obrados ante el Fiscal superior, sea está autoridad quien la resuelva; incumpliendo en tal forma con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional. 

Por su parte, de la revisión y análisis del memorial cursante de fs. 10 a       14 vta., se tiene que en la interposición de la presente acción tutelar, la problemática traída ante este Tribunal, se basa en que el Fiscal demandado desestimó la querella formulada por la ahora accionante, sin haber aperturado el caso, disponer el inicio de investigación o dar aviso al respecto al juez de instrucción en lo penal de turno; aspectos que, a su criterio, la dejan en indefensión y lesionan sus derechos invocados, al no haberse seguido el procedimiento legal respectivo; por lo que, al no estar contemplada la resolución fundamentada de desestimación de querella en el Código de Procedimiento Penal, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio eficaz de restitución de sus derechos acusados de vulnerados.

Al respecto, corresponde previamente aclarar que, en efecto, la Resolución impugnada se trata de una desestimación y no así de rechazo de querella; en ese sentido, no existe jurisprudencia que haga referencia a dicha problemática; por ello, el análisis respecto a si la interpretación  del ordenamiento procesal penal admite un recurso o medio específico de impugnación a efectos de impugnar la Resolución que resuelve la desestimación, es un aspecto que debe considerarse de manera excepcional en audiencia, de forma que las partes cuenten con la posibilidad de controvertir la existencia o no de dicha instancia y el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional para generar certidumbre sobre dicha temática.

En consecuencia, al verificarse que en el presente caso, la falta de agotamiento de instancia es también un hecho controvertido, corresponde que la problemática planteada sea resuelta en audiencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión insertos en el Código Procesal Constitucional, a objeto de constatar su cumplimiento para la respectiva admisión de la acción.