AUTO CONSTITUCIONAL 0310/2014-CA
Fecha: 08-Sep-2014
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 625 del CPC, por ser presuntamente contrario al principio de seguridad jurídica, sin que se identifiquen y mencionen los artículos de la Constitución Política del Estado, considerados como infringidos.
En tal sentido, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, así se estableció por el art. 79 del CPCo; dicho entendimiento, fue desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”; es decir, que la acción de inconstitucionalidad concreta, no realiza el análisis de elementos de hecho ni de derecho debatidos, solo de la norma impugnada. Por otra parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a la SC 0022/2006 de 18 de abril, AACC 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2010 de 25 de marzo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada' (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.
Ya en la compulsa de la acción, el memorial de demanda (fs. 10 a 11), no resulta claro; puesto que, además de no precisar la normativa constitucional considerada como infringida, la accionante no explicó en qué medida el art. 625 del CPC, tiene vínculo directo o relevancia constitucional con una decisión a asumirse dentro del proceso sumario de desalojo que le sigue Mirian Parada Bejarano; en tal razón, no se acreditó la relevancia que tendrá la disposición legal impugnada en la decisión del referido proceso, tampoco la duda razonable sobre la constitucionalidad de la misma; por lo que, la ahora accionante incumplió las condiciones de procedencia de la acción que se analiza contemplada en el art. 73.2 del CPCo; así también, se advierte que los alegatos expresados en su memorial se encuentran dirigidos a denunciar una tramitación ilegal del proceso, pretendiendo activar la presente acción de inconstitucionalidad concreta ante una supuesta aplicación errónea de la autoridad judicial de la norma jurídica rebatida.
Consecuentemente, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de fundamentos jurídicos constitucionales; por lo que, no cumple con los requisitos exigidos en el art. 24.4 del CPCo, para que el Órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado, correspondiendo su rechazo.