AUTO CONSTITUCIONAL 0322/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0322/2014-CA

Fecha: 17-Sep-2014

1)

Por Resolución de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 67 a 68, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declaró incompetente para conocer la causa descrita en el punto anterior, fundamentando lo siguiente: 1) Por Resolución de 4 de agosto de 2014, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la misma localidad y departamento, declinó competencia al Juzgado Agroambiental, sin considerar que el predio en conflicto es urbano, con el argumento sobresaliente que debe considerarse la actividad a la cual está destinada dicho predio; 2) De la documental adjunta a la demanda consistente en la Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014, que homologa Ordenanzas Municipales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, claramente se establece que, el ya referido predio, en la actualidad es urbano; 3) El art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina la competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental, de donde se extrae que los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades urbanas; 4) Respecto a la jurisprudencia constitucional citada por la autoridad que declinó competencia, solo está referida a aquellas propiedades rurales en crecimiento poblacional que llegaron a constituirse en manchas rurales plenamente habitadas y destinadas al uso habitacional, inclusive con acceso a servicios públicos y no a fundos urbanos como interpreta dicha autoridad, similar entendimiento fue asumido por el Tribunal Agroambiental, a través de los Autos Nacionales Agroambientales 09/2014 de 24 de enero y 64/2013 de 18 de septiembre; entre otros, que refieren que no pueden existir propiedades agrícolas urbanas, delimitando la competencia territorial exclusiva de la justicia agroambiental sobre predios rurales destinados a la actividad agrícola y no terrenos urbanos que contengan alguna actividad agrícola; y, 5) De llevarse adelante la tramitación del proceso interdicto se incurriría en nulidad de acuerdo al art. 122 de la Ley Fundamental.