AUTO CONSTITUCIONAL 0337/2014-CA
Fecha: 17-Sep-2014
1)
Por Resolución de 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 246 a 247, ante la declinatoria de competencia dispuesta de oficio por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, se declaró incompetente por razón de materia para conocer la causa descrita en el punto anterior, fundamentando que: 1) Por mandato de los arts. 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la competencia de un juez, se abre con la citación al demandado y sólo se la pierde por excusa o recusación declaradas legales, por haberse dirimido la competencia suscitada en su contra, por terminación del pleito y en el caso previsto en el art. 208 del mismo Código; presupuestos que no se presentan en el caso; puesto que, no es permisible la perdida de competencia por declinatoria declarada después de haber asumido el conocimiento de la causa; 2) La Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, declinó su competencia en forma ilegal y extemporánea contraviniendo los arts. 14 del CPC, y 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); toda vez que, después de haber tomado conocimiento de la causa, admitiendo la demanda y citando al demandado, sin que las partes hayan cuestionado oportunamente su competencia, retrotrajo el procedimiento a una etapa cerrada, transgrediendo lo estipulado en el art. 90 del CPC y atentando al debido proceso; 3) La autoridad agroambiental de manera contraria a su propio fundamento, refiere que el inmueble objeto del litis se encuentra en una área urbana declarándose incompetente por razón de territorio no de materia; y a su vez, declinó competencia ante un juzgado civil, cuando por lógica, debió ser ante su similar agroambiental; pues, como se expuso, su declinatoria no fue en razón de materia, en cuyo caso no debió considerarse solamente la ubicación de dicho predio, sino el destino que se le da, siendo que la propiedad agraria se identifica de acuerdo a la actividad que se desarrolla en la misma; en tal sentido, no debió haberse tomado en cuenta la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, sino considerar el destino y la actividad de la propiedad en litigio; y, mucho menos considerar la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, que define a dicho inmueble como “propiedad rural”; además de la jurisprudencia establecida en la SCP 0722/2013 de 6 de junio, –siguiendo la línea de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre–, que estableció que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones de bienes inmuebles que se encuentren en el área rural, no sólo debe considerarse su ubicación, sino el elemento esencial como es el destino que se le da a la propiedad; y, 4) Se concluye que, el juez natural para conocer el referido caso, es el juzgado agroambiental sea el de la localidad de Punata o de Cercado; puesto que, no se tiene acreditado que el inmueble objeto del proceso se encuentre destinado al uso de vivienda; por lo que, no puede ser conocido por un juzgado en materia civil.