AUTO CONSTITUCIONAL 0337/2014-CA
Fecha: 17-Sep-2014
a)
Por Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante a fs. 242, la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba; dentro del proceso sumario de nulidad de documento seguido por José Gutiérrez Zambrana contra Roberta Gutiérrez Vda. de Zurita, Felicidad Gutiérrez de Morales, Benedicta Remedios Lourdes Gutiérrez Zambrana de Patiño, Marcelo Mamani Poma y terceros interesados, declinó competencia en razón de territorio al juez de partido de turno del mismo departamento, bajo los siguientes argumentos: a) La competencia de los juzgados agroambientales, sobre acciones reales se determina bajo dos supuestos, por razón de materia y la ubicación del predio objeto de la litis; es decir, sobre aquellos que se encuentran destinados a la actividad agraria, lo que implica que la competencia emerge de dicha actividad; b) Según la certificación 291 de 29 de julio de 2014, emitida por el Jefe del Departamento de Ordenamiento Territorial de la Dirección de Planeamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, se tiene que “…la fracción en litis se encuentra dentro el área Urbano del municipio de Cochabamba…” (sic); por lo que, es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; y, c) De acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en aplicación de dicho precepto, cualquier actuación de dicha autoridad en el proceso sería ilegal y atentatoria al principio de competencia establecido en el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).