AUTO CONSTITUCIONAL 098/2014-CA-MC/S
Fecha: 08-Sep-2014
II.1. Marco Normativo respecto de las medidas cautelares
Conforme establece la configuración procesal de este Tribunal, las medidas cautelares pueden ser dictadas de oficio o a petición de parte; así, el art. 9 del CPCo, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias”.
En cuanto a la oportunidad y la finalidad de las mismas, el art. 34 del mismo Código, inserta en el Título II, Capítulo Primero respecto a las Normas Comunes de procedimiento en Acciones de Defensa, dispone que: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”; es decir, que la medida cautelar debe evitar un daño o amenaza a un derecho o garantía.
De lo señalado, la jurisprudencia constitucional expresó mediante la SC 0664/2010-R de 19 de julio, las condiciones mínimas para solicitar la adopción de medidas cautelares determinando la siguiente: “…la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada, precisando con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecuten; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; y c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados. De la misma manera, corresponderá al juez o tribunal de garantías resolver la solicitud efectuando una adecuada valoración de esos elementos, los antecedentes y aplicar el test de razonabilidad para adoptar la decisión”.