Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 1853/2014 de 25 de septiembre, por lo que expresamos voto disidente en los argumentos utilizados en su parte resolutiva y aprobación, exponiendo lo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 1853/2014 de 25 de septiembre, por lo que expresamos voto disidente en los argumentos utilizados en su parte resolutiva y aprobación, exponiendo lo

Fecha: 25-Sep-2014

II. FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LA DISIDENCIA

La SCP 1853/2014, declara la constitucionalidad de la Ley 3194 de 30 de septiembre de 2005, alegando respecto al derecho a la propiedad que: “…toda declaratoria de 'patrimonio natural o cultural' de determinado sitio, lugar o zona geográfica, implica una limitación o restricción al ejercicio del derecho a la propiedad privada de los titulares de los bienes inmuebles…”, aclarando que si no existiesen limitaciones al derecho propietario la declaratoria de Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico, Arqueológico tangible e intangible, a la serranía de Cota, perdería de todo sentido.

Ahora bien, la Sentencia objeto de disidencia, declara la constitucionalidad pura y simple de la norma impugnada alegando que la misma mantiene el derecho a la propiedad pudiendo los afectados por la referida declaratoria “…realizar actos jurídicos relacionados a su derecho, como ser: transferir, vender, arrendar, hipotecar, percibir frutos civiles, etc. los que podrán ser ejercitados válidamente; empero, sin afectar los fines y propósitos de la declaratoria…” (sic), pese a ello se determina esa situación sin contar con certeza respecto al tipo de restricciones pues incongruentemente se dispone en el por tanto exhortar a realizar reglamentación en la cual “…se establezca con precisión los lugares objetos de protección, la intensidad de la misma, uso de suelo, construcciones y actividades que se puedan o no realizar en función a la protección y conservación de la declaratoria…”.

Asimismo, el art. 56.I de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social” y si bien no se constituye en un derecho absoluto, puede limitarse mediante la expropiación conforme lo desarrolla el art. 57 Constitucional que determinó: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”.

En este sentido, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, refirió respecto al derecho a la propiedad que: "…de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad”.

En este marco, si bien conforme lo dispuesto por la SCP 1853/2014, es deber del Estado boliviano identificar y proteger el patrimonio ecológico, religioso, turístico arqueológico tangible e intangible, la limitación al derecho a la propiedad debe ser compensada o en su caso dar lugar a la expropiación pasando dichos bienes inmuebles al Estado, por ello era necesario que la Sentencia objeto de disidencia analice las limitaciones a la propiedad emergentes de la Ley 3194, para determinar si las limitaciones a la propiedad eran o no proporcionales al fin buscado o si en su caso correspondía se active la expropiación.

Es decir, los accionantes plantean incidente de inconstitucionalidad, alegando que no pueden ejercer su derecho a la propiedad por las limitaciones emergentes de la declaratoria contenida en la Ley 3194, ya que afecta los precios comerciales de su bienes inmuebles y no pueden realizar diferentes actos administrativos, entonces, la Sentencia objeto de disidencia, les responde que la norma impugnada no impide ejerciten dichos derechos y que incluso pueden gestionar el cambio de uso de suelos, pero luego de declarar constitucional la norma, establecen que corresponde que el reglamento determine, en qué medida pueden ejercer sus derechos y si pueden cambiar de uso de suelos, de ahí que resulta contradictorio y no se entiende la aseveración del Pleno de este Tribunal que señala: “…el objeto de las acciones de control normativo, no es propiamente la tutela de derechos supuestamente vulnerados, sino, establecer si la norma cuestionada resulta contraria a los valores, principios y normas de la Constitución…”.