SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1759/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1759/2014

Fecha: 15-Sep-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que el 14 de enero de 2014, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, una certificación y fotocopias, acudiendo en varias oportunidades y así poder obtener una respuesta a su pedido; sin embargo, apersonado con el Notario de Fe Pública, la Secretaria de Ventanilla Única le manifestó que su trámite remitieron a la Dirección de Desarrollo y Medio Ambiente y que aún no había una respuesta a su solicitud, por lo que sostiene que se habría vulnerado su derecho a la petición amparado por el art. 24 de la CPE.

En cuanto al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, conforme con el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según los requisitos que han sido señalados como exigibles, se tiene que: El accionante, demostró el cumplimiento de estos, mediante la presentación de la nota de 14 de enero de 2014 al Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, con los fundamentos allí expuestos, evidenciándose la efectividad plena de la solicitud y petición escrita, realizada. Asimismo, cursa el Acta Notarial de 24 de enero de 2014, por la cual, el Notario de Fe Pública hizo conocer, que se constituyó en las oficinas de dicha Alcaldía conjuntamente al accionante, para verificar la entrega de la certificación y fotocopias requeridas, donde la encargada de ventanilla única, manifestó que se había derivado a conocimiento de Edwin Nogales Guzmán, Responsable de Medio Ambiente y que hasta esa fecha, no remitió informe y menos certificación, por lo que el accionante no recogió ninguna certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto. A lo que se debe adicionar, que desde la solicitud de 14 de enero de 2014 a la fecha de intervención del Notario de Fe Pública, trascurrieron más de diez días, excediendo el tiempo razonable que conforme la jurisprudencia constitucional pronunciada por éste Tribunal, a través de la SCP 0522/2012 de 9 de julio, que a su vez hace referencia a la SCP 0167/2012 de 14 de mayo, respecto de los plazos supletorios estableció que: “I. Las actuaciones señaladas a continuación, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes; se sujetarán a los siguientes plazos máximos: a)Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que provean su trámite: 3 días; b)Providencias de mero trámite administrativo: 3 días. Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo”. Por lo que se evidencia que el plazo para otorgar la respuesta al solicitante excedió superabundantemente.

En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado ut supra no existiendo un pronunciamiento oportuno ya sea de aceptación o de negación, de parte de la autoridad demandada, pues la solicitud había sido remitida a otra unidad, quienes no elaboraron el informe y menos extendieron las fotocopias solicitadas, en el fondo no dieron una respuesta al accionante, transcurriendo hasta la fecha de la denuncia más de diez días, por lo que este accionar vulnera el derecho a la petición y a obtener una pronta respuesta, pues era obligación de la autoridad municipal, como sujeto pasivo, resolver la petición del 14 de enero de 2014, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, aplicando los plazos supletorios establecidos en el procedimiento administrativo, con la debida fundamentación.