SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1863/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante alegaron persecución ilegal, toda vez que, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, inmediatamente de admitir la querella y acusación particular interpuesta contra Eddy Armando Espada Rosso, por la presunta comisión de los delitos de acción privada de apropiación indebida y abuso de confianza, a solicitud efectuada por la parte querellante y sin verificar previamente si la misma, tenía poder notariado para solicitar cualquier mandamiento, luego de citarlos de manera ilegal con órdenes de comparendo, libró el referido mandamiento de aprehensión contra los accionantes en su condición de testigos; y no obstante, que el nombrado acusado, planteó excepción de falta de acción, dicha autoridad judicial, omitió dejar sin efecto el mismo, originándoles persecución ilegal.
Ahora bien, conforme se establece en la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quien solicite la tutela de la acción de libertad denunciando persecución indebida, no solamente debe indicar en la demanda los hechos que considera lesivos a sus derechos, si no se encuentra en la obligación de demostrar los mismos mediante medios idóneos que den la certeza al juez o tribunal de que éstos efectivamente se produjeron y cuando se trata de particulares acreditar la necesidad de una tutela inmediata, de forma que se indique que las vías o mecanismos ordinarios de tutela al derecho resultan idóneos; situación que no ocurre en el presente caso , por cuanto en la problemática planteada se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra Eddy Armando Espada Rosso por la presunta comisión de delitos de acción privada -apropiación indebida y abuso de confianza-, el Juez demandado en ejercicio de la competencia que le reconoce el art. 53.1 del CPP, mediante auto de 29 de septiembre de 2013, admitió la querella y acusación particular interpuesta contra el nombrado acusado y en sujeción al art. 377 del mismo cuerpo legal, convocó a las partes a una audiencia de conciliación y si bien, libró mandamiento de aprehensión contra María Eugenia Laura Silva, Constancio Tarquino Mamani y Carmen Luisa Gonzales, en su condición de testigos propuestos por la acusación particular, se entiende que precisamente fue en función del art. 129.1 del citado código adjetivo penal, por desobediencia o resistencia a una orden judicial de los nombrados testigos para asistir a la audiencia de juicio oral señalada, razón por la cual, dicha actuación, no puede ser considerada como una persecución ilegal y procesamiento indebido, más aún, cuando los accionantes no tienen la condición de acusados y menos se hallan en situación de detenidos, pues se colige, que los hechos demandados por la parte accionante, no encuentran protección dentro del ámbito de esta acción tutelar, por haberse demostrado la ausencia de vinculación inmediata con el derecho a la libertad y absoluto estado de indefensión.