AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2015-CA
Sucre, 14 de enero de 2015
Expediente: 09463-2014-19-AIA
Materia: Acción de inconstitucionalidad
abstracta
Departamento: La Paz
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 14 a 25 vta., el Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, señala que los preceptos enunciados e impugnados de la Ley de Organización Judicial Militar, son inconstitucionales por su origen, dado que la norma que les dio vida jurídica fue dictada durante uno de los regímenes de facto, en el que se cometieron graves violaciones a los Derechos Humanos, y en el que se creó un régimen especial para el juzgamiento de conductas militares y civiles, que no tenían como bienes jurídicos protegidos, los bienes militares; en tal razón, se encuentran insertos en un instrumento normativo que no fue emanado de un órgano idóneo para dictar leyes.
Alega que, las disposiciones observadas, mismas que tipifican delitos y determinan sanciones a imponerse, también son inconstitucionales por su contenido al violar el debido proceso, el principio de legalidad, al acceso a la justicia, y al juez natural competente, independiente e imparcial; siendo que desconocen que, el Órgano jurisdiccional encargado del proceso debería haberse creado antes que se solicite su actuación, y la atribución de poder decidir sobre el caso que se le planteó, debe darse en virtud a normas legales previas y no impuestas de manera discrecional; por lo que, resulta evidente que la vida, la integridad personal, el patrimonio, la seguridad, la propiedad privada, el debido proceso, la imagen, la honra y la reputación de las personas no se constituyen en bienes jurídicos militares que deben ser protegidos; por tanto, no existe nexo de causalidad entre la función encomendada con los supuestos delitos cometidos; en tal sentido, al no encontrarse dentro de los límites que establece la Ley Fundamental, no se configuran como delitos de función sino en ordinarios; es decir, que deben ser sustanciados ante la jurisdicción ordinaria.
Indica que, una vez restaurado el régimen democrático en Bolivia, la previsión del art. 54 de la Ley de Organización Judicial Militar, se mantuvo vigente y sin modificación, pese a que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la pena máxima establecida para la comisión del delito de traición a la patria, es de privación de libertad de treinta años sin derecho a indulto y no así la pena de muerte.
I.2. Petición
El accionante, amparado en los arts. 222.1 de la CPE, 11.1 de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP); y, 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se admita la acción de inconstitucionalidad abstracta y se declare la inconstitucionalidad de los artículos enunciados e impugnados de la Ley de Organización Judicial Militar, con los efectos previstos en el art. 78.II del citado Código.
I.3. Trámite procesal
Por Acuerdo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso el receso de actividades de 22 de diciembre de 2014 a 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; en merito a ello, el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 222.1 de la Ley Fundamental señala que son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establecen la Norma Suprema y la ley: “Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad sin necesidad de mandato”.
Al respecto, el art. 73.1 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá “…contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales utónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
Entre tanto, el art. 24 del citado Código, prevé que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Del análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, se evidencia que está sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, precisando las razones por las cuales el Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, considera que los preceptos hoy cuestionados contradicen el texto constitucional, exponiéndose la duda razonable al respecto.
Por otro lado, conforme a la revisión de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta y la documentación adjunta, la Comisión de Admisión verificó lo siguiente:
a) El accionante, cumplió con el art. 24.I.1 del CPCo, señalando sus generales de ley, acreditando ser Defensor de Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme la fotostática legalizada de la designación efectuada por la Asamblea Legislativa Plurinacional del Acta de posesión de 13 de mayo de 2010 (fs. 2); y, Resolución R.A.L.P. 002/210-2011 de 30 de abril de igual año (fs. 3), gozando de legitimación activa conforme lo previsto por el art. 222.1 de la CPE y 74 del citado Código.
b) Realizó la exposición de los fundamentos jurídicos que dan origen a interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta contra las disposiciones impugnadas, cumpliendo con el requisito previsto en el art. 24.I.3 del mismo cuerpo normativo;
c) Identificó las disposiciones objetadas, indicando a los arts. 54, 193, 194, 195, 197, 198, 199, 200, 201, 202 en la frase “particular arrestada”, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 219, 220 y 225 de la Ley de Organización Judicial Militar, por considerar que son presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 14.I, 109.II, 115.II, 117.I y II, 256, y 410 de la CPE; 14.1,2 y 7 del PIDCP; y, 8 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
d) Planteó con claridad su petitorio; y,
e) Se encuentra patrocinado por un profesional abogado (fs. 25), de acuerdo con el art. 24.II del CPCo.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se dilucida cumplió los requisitos exigidos por los arts. 24.I y II; y 74 del indicado Código.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 76.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 54, 193, 194, 195, 197, 198, 199, 200, 201, 202 en la frase “particular arrestada”, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 219, 220 y 225 de la Ley de Organización Judicial Militar –Decreto Ley 13321 de 22 de enero de 1976–, por considerar que son presuntamente contrarios a los arts. 13.IV, 14.I, 109.II, 115.II, 117.I y II, 256, y 410 de la Constitución Política del Estado; 14.1,2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2° Poner la presente acción en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; toda vez que, la norma impugnada fue emitida por el entonces Poder Ejecutivo de la República de Bolivia, a objeto de que la referida autoridad se apersone y formule los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días, a partir de su legal notificación.
A LOS OTROSÍES 1° y 2°.- Se tiene presente para fines consiguientes.
Al OTROSÍ 3°.- Se tiene presente y por adjuntada la literal de referencia.
Al OTROSÍ 4°.-Constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal; y, como medio alternativo de comunicación inmediata el correo electrónico: [email protected]
Al OTROSÍ 5°.- Se aclara que por disposición del art. 7 de la la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, fue eliminado el pago de valores por concepto de timbres en todo tipo y clase de procesos.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
I.1. Argumentos jurídicos de la acción