AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 11 de junio de 2013, cursante de fs. 11 a 19 vta., la institución accionante a través de sus representantes manifiesta que dentro del Proceso Contencioso Administrativa, existen dos interpretaciones sobre el alcance del art. 58 del CTB.1992; la primera que, se refiere a que la subsistencia de la obligación que tiene el contribuyente de pagar los intereses, aunque no exista disposición expresa de la administración al recibir el pago de la deuda principal, solamente alcanza a aquellos intereses que devienen del tributo omitido, no así de los accesorios como son las multas, lo que supondría que la administración tributaria solamente podría aplicar intereses sobre el tributo adeudado, y no sobre las multas que se le imponen al contribuyente en calidad de sanción por las infracciones o delitos tributarios; pues, una interpretación contraria, importaría la vulneración del principio de proporcionalidad, debido a que la sanción es un tema accesorio a la obligación principal.

La segunda alternativa de interpretación referida a que, la subsistencia de la obligación que tiene el contribuyente de pagar los intereses, aunque no exista disposición expresa de la administración al recibir el pago de la deuda principal, también alcanza a aquellos intereses que provienen de las multas, lo cual significaría que la administración tributaria aplicaría intereses no solo sobre el tributo omitido, sino también sobre las multas impuestas como sanción a la infracción o delito tributario; esta alternativa de interpretación asumida por           la referida Administración Tributaria, no es razonable, es injusta e incoherente coherente y no está ni acorde al sistema; al contrario, infringe principios fundamentales y lesiona el principio de Estado de Derecho, los derechos a la propiedad privada, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y la “inexigibilidad de sanciones,” sin haber sido oído y juzgado previamente, mismos que se encuentran previstos en los arts. “1.I”, 56, 115.II, 116.I, 117, 119.II y 323.I de la CPE; pues convierte la sanción en extremadamente gravosa aplicando un costo financiero a la multa aplicada como sanción pecuniaria; y por tanto, es una norma incompatible con la Ley Fundamental.