AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 58 (párrafo tercero) del CTB.1992, porque se constituirán a través de esta norma una sanción extremadamente gravosa al aplicar un costo financiero a la multa como sanción pecuniaria; la entidad accionante por medio de sus representantes agrega que en todo caso, la norma ahora impugnada, debería interpretarse en el sentido de la subsistencia de la obligación que tiene el contribuyente de pagar los intereses, aunque no exista disposición expresa de la administración al recibir el pago de la deuda principal, solamente alcanza a aquellos intereses que devienen del tributo omitido, no así de los accesorios como son las multas, lo que supondría que la administración tributaria solamente podrá emplear intereses sobre el tributo adeudado, y no por las multas que se le imponen al contribuyente en calidad de sanción por las infracciones o delitos tributarios; pues una interpretación contraria importaría la vulneración del principio de proporcionalidad, debido a que la sanción es un tema accesorio a la obligación principal; en este sentido, considera que la decisión final que emitirá el Tribunal Supremo de Justicia depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición ahora impugnada.
No obstante de lo señalado, es necesario precisar que para plantear la acción de inconstitucionalidad concreta, dada su naturaleza jurídica y su propia configuración procesal, por tratarse de impugnaciones contra normas que atentan contra la Constitución Política del Estado, se requiere una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que exponga de manera clara la duda razonable sobre la constitucionalidad de ésta, de tal forma que permita a este Tribunal Constitucional plurinacional -en el marco de la objetividad y certidumbre-, ingresar a efectuar el control de constitucionalidad solicitado. Así mismo, debe demostrarse la relevancia que tendrá, respecto del fallo que se dicte dentro del proceso principal que se tramita y dentro del cual se planteó la acción.
Conforme a las previsiones contenidas en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad concreta son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Ley Fundamental, a instancia de las autoridades competentes para ello. Así, la acción de inconstitucionalidad concreta procederá dentro un proceso judicial o administrativo en el que la decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones judiciales.
En ese orden y de la revisión objetiva del memorial en el que se solicita se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que la entidad accionante a través de sus representantes, en su fundamento fáctico, no demostró la manera en que la disposición cuestionada, es incompatible y afecta en lo esencial y sustancial al principio de razonabilidad y proporcionalidad vinculado al principio de Estado de Derecho, principio de igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia invocados; pues, no existe una exposición de causalidad precisa entre la norma ordinaria y los preceptos constitucionales que genere duda razonable y que justifique promover esta acción y -en su caso-, pueda ser expulsada del ordenamiento jurídico.
En conclusión, se advierte una insuficiente fundamentación jurídico-constitucional, dado que no se explican claramente las razones o motivos por los cuales se considera que el artículo legal cuestionado, contradice al texto constitucional, extremo que no justifica una decisión de fondo, de acuerdo a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del CPCo.