El suscrito Magistrado expresa su voto aclaratorio con la DCP 0003/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 14-Ene-2015
I.
El art. 36 de la COM, referente al representante del pueblo indígena originario guaraní, establece que: “Conforme a la Constitución Política del Estado Plurinacional y el mandato de la presente Carta Orgánica municipal, se reconoce la existencia del pueblo indígena originario guaraní, cuyo pueblo enviará a la conformación del Concejo Municipal su representante titular y suplente elegidos mediante normas y procedimientos propios, los cuales serán tomados en cuenta de manera directa sin terciar en las elecciones generales previstas para el resto de los concejales”, sobre el cual la DCP 0003/2015 declaró su incompatibilidad considerando que “…. debe ser una norma del nivel central la que determine a quién le corresponderá el curul del concejal directamente nombrado por las minorías de acuerdo a mandato constitucional contenido en los arts. 298.II.1 concordante con el 284.II y III de la CPE. Por otro lado, la norma básica refiere que: “…se reconoce la existencia del pueblo indígena originario Guaraní…”, resultando que la norma básica no es el instrumento idóneo para “reconocer” la existencia o no de estos pueblos, misma que debe ser verificada por instrumentos técnicos como el censo, e interpretados por la autoridad competente al momento de la asignación de escaños a un pueblo minoritario, esta autoridad es el Órgano Electoral”.