El suscrito Magistrado expresa su voto aclaratorio con la DCP 0003/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 14-Ene-2015
La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”
De los fundamentos expuestos precedentemente, el parágrafo III del referido art. 284 de la Norma Fundamental ha establecido que “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (las negrillas y subrayado son nuestros), por lo que, la reserva de ley señalada determina que la misma se hará cargo de los mecanismos y procedimientos de elección y la Carta Orgánica municipal debe definir su aplicación en función a su competencia compartida; empero, por mandato constitucional deberá hacerse cargo de la contabilización y asignación de escaños de acuerdo a las condiciones particulares de cada municipio, en cuanto a su densidad demográfica y distribución territorial, considerando a la NPIOCs constituidas o que puedan constituirse como minoría.
Por otra parte, en cumplimiento al mandato constitucional del art. 271, el cual establece que: “ La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la Elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas..”, su Disposición Transitoria Décima Tercera, en su parágrafo I dispone que “En tanto no entren en vigencia los Estatutos Autonómicos o Cartas Orgánicas, la conformación de los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales, se regirá en el ámbito de su competencia compartida y con carácter supletorio a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral y adicionalmente deberá: 1) Establecer la representación indígena originario campesina en sus órganos legislativos, cuando en la jurisdicción correspondiente existiesen pueblos o naciones indígena originario campesinos en minoría poblacional. Esta será elegida mediante normas y procedimientos propios”.
En ese contexto, si bien la Constitución Política del Estado ya reconoce la existencia del pueblo guaraní, en el marco de lo establecido por el art. 5.I de la CPE, y que la norma básica de la Carta Orgánica municipal, no es el instrumento para hacerlo, ello no implica desconocer el mandato constitucional del art. 284.III, que faculta a la Carta Orgánica municipal definir el número de escaños en el órgano legislativo y en este caso también la representación de las naciones y pueblos indígenas, que tiene también su legitimidad en los fines del Estado, establecido en el art. 9.1 de la CPE, mandato constitucional de cumplimiento obligatorio para todos los niveles del Estado, lo contrario significa el desconocimiento del derecho a la libre determinación.