Los suscritos Magistrados, manifiestan su disidencia con la DCP 0016/2015 de 16 de enero, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 16-Ene-2015
Análisis
En el marco de la antigua Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, los Gobiernos Autónomos Municipales únicamente emitían ordenanzas municipales, como normas obligatorias para los ciudadanos, y los Concejos Municipales, reglamentaban a través de las referidas ordenanzas; de ahí, la costumbre de señalar que los Concejos Municipales reglamentan la ley.
En líneas generales, es constitucionalmente admisible que el Alcalde tome en consideración el parecer de la población del distrito en cuestión, a efectos de la designación de Subalcaldes; en este caso, mediante la elaboración de ternas; empero, tal intervención social, no debe en ningún caso tener un efecto vinculante que condicione las decisiones del ejecutivo edil, quien puede incluso apartarse de ellas pues en él recae toda la responsabilidad por el acto administrativo de designación.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la intervención de la sociedad civil organizada en la gestión debe enmarcarse en las previsiones constitucionales referidas a la participación y control social; cuyo ejercicio, puede verse limitado al corresponsabilizar a sus instancias en decisiones de la administración como la designación de funcionarios jerárquicos de la administración municipal, lo que en el presente caso no ocurre, considerando que bajo el entendimiento desarrollado las ternas elevadas no tienen ningún efecto directo.
La DCP 0016/2015, establece la compatibilidad pura y simple de este artículo; sin embargo, los suscritos Magistrados consideran que, se debió fundamentar que en el marco de la coordinación y cooperación de órganos, estos funcionarios sí pueden presentar los informes que les sean solicitados por el Concejo Municipal, ya que cuentan con la facultad fiscalizadora; empero, dichas peticiones, deben ser siempre por conducto regular; es decir, previo conocimiento y autorización del ejecutivo municipal.
De lo manifestado, se advierte que si bien el estatuyente obvia consignar de forma literal que la facultad deliberativa es ejercida por el legislativo municipal; dicha omisión, no significa que se desconozca su aplicación, puesto que en la misma Carta Orgánica; se establece que tal facultad, corresponde al Concejo Municipal como se señala en sus arts. 18 y 32; asimismo, resulta plenamente compatible al amparo del art. 1 de la propia COM en estudio, que establece la sujeción de la misma a la Norma Fundamental; por lo que, se considera un exceso declarar la incompatibilidad, ya que tal omisión, no vulnera ni contraviene ningún precepto constitucional.
La DCP 0016/2015, declara la incompatibilidad de ambos artículos bajo el fundamento que al amparo del art. 272 de la CPE, ningún nivel de gobierno puede atribuirse la facultad de legislar o regular la forma en la que debe proceder otro nivel y sus entidades o instituciones, pues implicaría vulneración al principio de independencia y separación de Órganos.
Sin embargo, de la lectura de los artículos 37 y 57, se advierte que la voluntad del estatuyente no es la de normar ni regular el proceder del Órgano Electoral, ya que en este caso, en ambos artículos en la parte final al pie de la letra se señala: “ establecidos por la normativa electoral vigente…” y “conforme a normativa electoral vigente”; es decir, que se está condicionando o aclarando que será conforme se señala en la norma electoral; por lo que, de ninguna manera se está creando nuevas competencias o facultades a este Órgano.