Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0008/2015 de 14 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 14-Ene-2015
Análisis
Bajo este entendimiento, en el marco de la competencia privativa del nivel central del Estado, relativa a la codificación tributaria (art. 298.I.21 CPE), se entiende que las definiciones básicas para el ejercicio del dominio tributario de todos los niveles territoriales del Estado deben ser unificadas, precautelando siempre los derechos de los sujetos pasivos de la misma, por lo que la Carta Orgánica Municipal (COM) no es la norma competente para efectuar la definición de los alcances e implicancias del concepto de “dominio tributario”, razón por la cual la DCP 0008/2015, debió declarar la incompatibilidad del artículo en análisis.
El art. 20.I de la COM en estudio, es declarado “incompatible con la Constitución Política del Estado” bajo el fundamento referido a que no se establece como requisito: “hablar al menos dos idiomas oficiales del país”, razonamiento que los suscritos Magistrados no compartimos en razón a que; si bien, el artículo citado omite referir algunos requisitos establecidos por la Norma Suprema; empero, éste no es considerado como causal para declarar la incompatibilidad de todo su contenido, puesto que en atención al art. 1 de la COM en estudio, referido a la sujeción de la misma a la norma suprema, resultaría compatible. En ese sentido, la falta de uno o más requisitos establecidos en la CPE no puede ser considerado contrario a la Ley Fundamental.
La DCP 0008/2015 declara la incompatibilidad del art. 43.II del proyecto de COM de la ETA de Villa Serrano; sin embargo, conforme establece el art. 272 de la CPE: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio delas facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Como bien se detalla en la DCP 0008/2014 la Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico; dicha entidad, está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa (art 213.I de la CPE); asimismo, el art. 217.I, refiere que: “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”; además, en su art. 235, determina que: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: (…) Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública”; finalmente el art. 299.II.14, indica que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Sistemas de control gubernamental”.
Es así, que bajo el argumento realizado por la misma declaración, no correspondía declarar su incompatibilidad pura y simple, sino más bien, darle un marco interpretativo y declarar su compatibilidad del texto normativo analizado, a condición de que la configuración y aplicación del régimen municipal de regulación de las responsabilidades por la función pública de sus funcionarios se realice como parte del ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, sujetándose a la legislación que sobre este punto emita el nivel central.