Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0008/2015 de 14 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0008/2015 de 14 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 14-Ene-2015

autogobierno

Por su parte, el art. 270 de citada norma constitucional, señala que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución” (las negrillas son nuestras).

El principio de autogobierno, mencionado en el art. 270 de la Ley Fundamental, fue desarrollado en el art. 5.6 en los siguientes términos: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”.

Dentro del régimen competencial, el texto de la Norma Suprema dispone que la “codificación laboral” es una competencia privativa del nivel central de gobierno (art. 298.I.16), así como las “políticas y régimen laborales” se reconocen como competencia exclusiva del mismo nivel de gobierno (art. 298.II.31). En ese marco, haciendo un análisis integral del texto constitucional, se tiene que fue el propio constituyente el que estableció un marco regulatorio especial para el tratamiento de las relaciones laborales entre el Estado y sus funcionarios (servidores públicos), inserto en el Capítulo Cuarto del Título V de la Norma Suprema.

Se concluye así, que todas las relaciones laborales entre el Estado como persona de derecho público y las personas naturales que le presten sus servicios en relación de dependencia, se regulan por un régimen especial constitucionalmente reconocido (arts. 232 a 240), mientras que las relaciones laborales desarrolladas en el ámbito privado se regirían por el régimen laboral general en el marco de los arts. 298.I.16 y 298.II.31 de la CPE.

En este marco, la regulación de las relaciones laborales entre el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, será regulada por el régimen de carrera administrativa que prevé el propio texto del proyecto de COM, y que deberá ser desarrollada por la legislación municipal; empero, siempre en el marco de lo establecido en el Capítulo Cuarto del Título V de la CPE (arts. 232 a 240), referente a las y los servidores públicos.