SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

III.2.   Análisis del caso concreto

Respecto a la Resolución 465/2013, mediante la cual el Juez demandado dispuso la detención preventiva de la accionante, ésta señala que dicha determinación fue asumida indebidamente, puesto que menciona estar siendo procesada por un delito cuya pena privativa de libertad es menor a tres años, además que en la imputación formal el Fiscal de Materia habría solicitado la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otros; en cuanto a este punto, esta Sala se encuentra impedida de resolver el fondo de lo denunciado, por cuanto, de la documentación aparejada al expediente así como lo alegado por la propia parte accionante, ésta interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, así la jurisprudencia constitucional fue clara al señalar que el accionante “…no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (SC 0608/2010-R de 19 de julio); por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al fondo. 

Por otra parte, la accionante señala que planteado el recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, el 12 de noviembre de 2013, la autoridad judicial demandada no remitió antecedentes al tribunal de alzada impidiendo, de esa manera, la tramitación del citado recurso; al respecto, el Juez demandado señaló que a tiempo de presentarse la acción tutelar, los antecedentes ya habían sido remitidos; en ese sentido y de la revisión de obrados, se tiene que interpuesto el recurso de apelación la fecha antes citada, el Juez demandado recién el 18 de diciembre de igual año remitió antecedentes al Tribunal de alzada; es decir, más de un mes después de interpuesto el recurso de apelación.

Si bien la presente acción de libertad fue interpuesta cuando ya se había cumplido la remisión por parte de la autoridad judicial demandada, ello no impide que esta Sala se pronuncie al respecto; por cuanto, es irrazonable que interpuesto el recurso de apelación contra una Resolución que dispone medidas cautelares de carácter personal, el Juez demandado demore más de un mes en remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada y así se prosiga con el trámite correspondiente, máxime cuando la propia norma adjetiva penal en su art. 251 dispone que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”; además, dicha autoridad judicial desconoció que todo trámite vinculado con el derecho a la libertad debe ser tramitado con la mayor celeridad posible (Fundamento Jurídico III.1); en ese sentido, el Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad de la accionante, en la medida en la que ésta se encontró en incertidumbre respecto a su situación jurídica; por lo que, en definitiva, respecto a este punto, corresponde conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad innovativa.