SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
denegó
El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de febrero de 2014, cursante a fs. 18 a 19 vta., denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no se encontraba indebidamente perseguido, no estaba indebidamente procesado; afirma que la privación de libertad personal se da cuando una autoridad no competente que usurpa funciones comete este acto de privarle la libertad a una persona, a menos que sea un delito flagrante, en el presente caso, al estar el menor arrestado por más de cinco horas el primer día y fue liberado con la garantía de dos personas, posteriormente al día siguiente, su propia madre lo regresó a dependencias de la FELCC, donde estuvo arrestado hasta el jueves, por los informes y partes diarios emitidos por los encargados de la carceleta de la policía de Vallegrande, habiendo cesado su arresto por orden del Fiscal de Materia; y, b) Revisado el cuaderno de investigaciones signado con el caso “FELCV 016/2014” se advierte un desistimiento firmado por el denunciante Gerardo Rojas Aguilar y su abogada patrocinante, Silvia Flores Condori, hoy abogada de la parte accionante, es decir abogada del denunciante y del denunciado, faltando a la ética del ejercicio de la profesión de la Ley de Ejercicio de la Abogacía en su art. 42.3.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad
- III.2. Las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
- en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- III.5.
- por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma…'
- el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'”, por cuanto la acción de libertad puede ser presentada en un término razonable aún después de haber cesado la detención considerada ilegal a efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios o particulares que cometieron tal ilegalidad”
- III.6. Análisis en el caso concreto
- 1)