SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.5.
El anterior Tribunal Constitucional, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…” (SC 0092/2002 de 24 de enero), de forma que en tales casos se evitaba la reiteración de la conducta, es decir que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, se denegó la tutela ante un caso en el cual el actor ya se encontraba libre y solicitaba la calificación de daños y perjuicios, sosteniéndose que el propósito del hábeas corpus era la protección de la libertad y que en el caso: “…el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención (…) ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado” (SC 1489/2003-R de 20 de octubre), determinándose que únicamente podía calificarse daños y perjuicios cuando se haya recuperado la libertad a raíz de la concesión del hábeas corpus.
En un otro fallo del mismo año, en el que se denunciaba la demora en la efectivización de la libertad del en ese entonces recurrente, ya que la demanda del entonces hábeas corpus se había planteado el 30 de septiembre de 2003, pero el mismo día se había expedido el mandamiento de libertad, el Tribunal Constitucional estableció: '…el recurrente recobró su libertad antes de que el recurso fuese admitido y, más aún, antes de que el recurrido fuese citado con el recurso. En consecuencia, al momento en que el recurso fue presentado no existía ya la lesión indebida del derecho a la libertad física…' (SC 1589/2003-R de 10 de noviembre).
Con un criterio similar y también restrictivo, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, sostuvo: '…por cuanto la razón esencial del recurso de hábeas corpus es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que su derecho esté siendo restringido o amenazado, no siendo pertinente acudir a esta acción tutelar, como pretende el recurrente, para identificar a la autoridad que ordenó o ejecutó la medida restrictiva de la libertad'.
Asimismo, con criterio mucho más amplio cambiando el entendimiento jurisprudencial anterior, la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, estableció: '…se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del habeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…'.
Congruente con este criterio, la SC 1063/2004-R de 6 de julio, efectuó el siguiente razonamiento: '…no es menos evidente que tratándose de una detención indebida, mientras subsista esa situación, el afectado por su privación de libertad puede plantear el recurso de habeas corpus en cualquier momento. En cambio, si ha sido puesto en libertad, de acuerdo con los alcances de la jurisprudencia antes transcrita, deberá hacerlo con carácter inmediato', rechazándose sin embargo, causas planteadas después de varios días de recuperada la libertad porque en el caso la demanda se planteó luego de un mes y siete días de liberado el actor de la misma-.
Luego, negó la aplicación del principio de inmediatez a las demandas de hábeas corpus, lo que no impidió aplicar el denominado hábeas corpus de pronto despacho, así en un caso en el que existió excesiva demora en la sustanciación de una apelación incidental y se invocó el principio de inmediatez, se señaló, que la tutela era improcedente pues: '…la inmediatez como principio rige para el amparo constitucional; y por otra, que la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus en situaciones de mora procesal o retardación de justicia, se refiere a aquellos casos en que existe una dilación ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por ley en la resolución de un determinado asunto del cual, empero, dependa la libertad del recurrente…' (SC 0600/2006-R de 27 de junio).
La SC 0451/2010-R de 28 de junio, advirtiéndose un carácter restrictivo, sostuvo que cuando se alega privación de libertad personal: '…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad', lo que no impide conocer y resolver el fondo de la problemática cuando la efectivización de la libertad se haya producido luego de notificada la demanda de acción de libertad, en cuyo caso se presume que la misma se produjo precisamente a raíz de la interposición de la demanda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad
- III.2. Las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
- en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- III.5.
- por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma…'
- el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'”, por cuanto la acción de libertad puede ser presentada en un término razonable aún después de haber cesado la detención considerada ilegal a efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios o particulares que cometieron tal ilegalidad”
- III.6. Análisis en el caso concreto
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