SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
concedió
La Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 106/2014 de 17 de abril, cursante de fs. 70 a 71, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de 24 horas y celebre la misma dentro de los tres días siguientes; asimismo, que la Resolución de medidas cautelares debe ser adjuntada al cuaderno de control jurisdiccional en el mismo lapso; todo ello, de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al principio constitucional de celeridad procesal y la vasta línea jurisprudencial constitucional, toda autoridad que conozca solicitudes vinculadas a la libertad, debe tramitar las mismas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales establecidos, o en uno que sea razonable, si no estuvieran señalados; caso contrario, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre el derecho a la libertad del detenido, que ya se encuentra disminuido por la sola privación de la misma, por lo que, debería ser escuchado oportunamente, a fin de obtener una respuesta ya sea positiva o negativa; b) La autoridad demandada no se ha hecho presente en la audiencia y menos ha emitido informe alguno respecto a lo denunciado, por lo tanto se presume su veracidad, conforme a la SC 0478/2011-R de 18 de abril y SCP 0663/2013-L de 18 de julio; y, c) En el presente caso, se advierte la suspensión injustificada en dos oportunidades de la audiencia de cesación a la detención preventiva, vulnerando de esta manera el principio de celeridad procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- III.2. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad y las subreglas
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- III.3. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y el deber de celeridad y eficacia en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en parte