SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se concluye que la autoridad demandada dispuso la detención preventiva del ahora accionante, y que el mismo se encuentra privado de libertad al momento de interposición de la presente acción de defensa. En ese sentido, el accionante alega dos actos lesivos, en primer término que la autoridad demandada le hizo firmar la notificación con la Resolución de medidas cautelares, sin haberle entregado una copia de la misma, la cual no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, aspecto que impide una legal defensa para su abogado, pues no se sabe cuáles fueron los motivos legales que fundaron dicha medida. En segundo lugar, refiere que la autoridad demandada ha suspendido sin justificativo legal alguno, en dos oportunidades, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
Respecto al primer supuesto acto lesivo denunciado por el accionante, que no se le habría entregado una copia de la Resolución por la que se le impuso la detención preventiva, y que la misma no constaría en el cuaderno de control jurisdiccional, cabe recordar que de acuerdo al art. 280 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que durante la etapa preparatoria existe la expresa prohibición de formar un expediente judicial, y que respecto a las resoluciones judiciales, se tomará razón de las mismas en el libro correspondiente; por ello, el reclamo efectuado por el accionante carece de base legal en cuanto a que debe constar en un supuesto cuaderno de control jurisdiccional, por lo que debió en primera instancia verificar si la Resolución extrañada constaba en el libro de tomas de razón, caso contrario, debió efectuar el reclamo correspondiente a la Jueza de la causa, conforme el principio de subsidiaridad excepcional que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, y no activar directamente la acción de libertad.
Respecto al segundo acto lesivo denunciado; es decir, que la autoridad jurisdiccional demandada suspendió de manera injustificada en dos ocasiones la solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, se advierte que el accionante el 28 de marzo de 2014, solicitó señalamiento de día y hora, fijándose mediante decreto de 31 de igual mes y año, audiencia para el 11 de abril del mismo año; no obstante, de acuerdo a una nota marginal de la fecha señalada, elaborada por el Secretario del Juzgado Primero, indica que la autoridad demandada por encontrarse “en una reunión de emergencia”, no se convocó a la audiencia prevista, señalándose mediante un nuevo decreto, audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 17 de abril de 2014, que de acuerdo a lo manifestado por el accionante tampoco se llevó a cabo.
En ese entendido, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 también del presente fallo, respecto a éste segundo acto lesivo denunciado, no opera el principio de subsidiaridad excepcional correspondiendo ingresar al análisis de fondo. Se advierte que los periodos de tiempo entre los cuales se fijaron las audiencias, excedieron el plazo razonable de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de solicitudes relativas a la libertad, como en el presente caso, de cesación a la detención preventiva; por otra parte, también se evidencia que las suspensiones fueron injustificadas, no siendo un motivo válido, indicar que se “tuvo una reunión de emergencia”, cuando es obligación de las autoridades jurisdiccionales tramitar dichas solicitudes con la mayor celeridad posible, evitando suspensiones o dilaciones innecesarias, pues hacen a la libertad de la persona, que por su situación, ya se encuentra menoscabada en su derecho fundamental a la locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- III.2. La subsidiaridad excepcional de la acción de libertad y las subreglas
- De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”
- III.3. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y el deber de celeridad y eficacia en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en parte