AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2015-RCA
Fecha: 19-Oct-2015
improcedente
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que la misma se formuló en inobservancia del principio de subsidiariedad consagrado el art. “129” de la CPE, incurriendo en la improcedencia reglada por el art. 53.3 del CPCo; toda vez que, el art. 180.II de la Norma Suprema “…garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Al respecto, corresponde señalar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (art. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza; el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En ese orden, resulta evidente que el Tribunal de garantías no compulsó de manera adecuada la problemática planteada, pues a momento de analizar la presente acción de manera escueta sin motivación alguna alejándose por completo del deber impuesto por el art. 3.7 del CPCo, inherente a la obligación que tenia de emitir un fallo de forma jurídicamente razonable, concluyó que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, el art. art. 180.II de la CPE “… garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, sin considerar que las normas de carácter especial contienen medios de impugnación exclusivos, cuyos presupuestos están definidos de manera concreta.
En ese orden, la accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas, radicado en el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 5 de agosto de 2015, que dio por justificada la inasistencia de la parte querellante a la audiencia de conciliación fijada para el 30 de julio de 2015, medio de impugnación que al haber sido rechazado por Auto de 12 de agosto de 2015 (fs. 15 y vta.), conforme establece el art. 402 del CPP, no es objeto de recurso ulterior, aspecto que incide en el cumplimiento del principio de subsidiariedad extrañado por el Tribunal de garantías.