AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2015-RCA
Fecha: 20-Oct-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2015-RCA
Sucre, 20 de octubre de 2015
Expediente: 12548-2015-26-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 48/15 de 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 122 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Celestino Chuquimia Zegarra contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Andrea Cornejo Vargas, Ex Alcaldesa a.i. ahora Concejala y Luis Santander Pizarroso, Director de Mantenimiento de la Secretaria Municipal de Infraestructura Pública todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 109 a 118, el accionante refirió que, dentro del procedimiento técnico administrativo seguido en su contra por la Sub Alcaldía de la zona Sur, Distrito 5 del GAMLP, se pronunció la Resolución Administrativa Macrodistrital (Tramite Urgente) 279/2012 de 31 de julio, que impuso la sanción de demolición de la construcción de 86.21 m2, del inmueble que habita, construido en área verde sin autorización del citado Municipio; acto que fue impugnado, a través del recurso de revocatoria, el que fue resuelto por el Sub Alcalde de la zona Sur, Distrito 5 del mencionado Municipio; sin embargo, por Resolución 350/2012 de 21 de agosto, confirmó la sanción impuesta; en mérito a ello, interpuso recurso jerárquico, el que fue conocido por el Alcalde de GAMLP, Luis Antonio Revilla Herrero, quien emitió la Resolución Ejecutiva 077 de 15 de marzo de 2013, confirmando en todas sus partes las Resoluciones impugnadas.
Señaló que, el 25 de abril de 2014, Carlos Urquizo Huici, Sub Alcalde de la zona Sur, Distrito 5 de la ciudad de Nuestra Señora La Paz, le notificó con el Auto 080/2014 de 22 de abril, el cual disponía la ejecución de la sanción dispuesta el 31 de julio de 2012, cuando ésta por el transcurso del tiempo desde su imposición debió quedar extinguida, bajo la previsión del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, solicitó a dicha autoridad la “…la extinción de la sanción administrativa establecida en ley…” (sic), la cual fue omitida; acudiendo ante la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que en cumplimiento de la citada Ley, proceda a extinguir la sanción administrativa, por el transcurso del tiempo; sin embargo, el 14 de mayo de 2015, Omar Rocha Rojo, ex Alcalde del GAMLP, emitió la Orden de Despacho 319/2015, instruyendo a todas las Sub Alcaldías, la suspensión temporal de todos los procesos técnicos administrativos, cuya sanción implique demolición total o parcial, en el estado en el que se encuentren, hasta que se cuente con una normativa actualizada, que reemplace la vigente garantizando el derecho propietario y el patrimonio municipal.
Alega que, el 27 de agosto de 2015, fue notificado en su domicilio por cedulón con la Orden de Despacho 554/2015 de 14 de agosto, emitida por Andrea Cornejo Vargas Alcaldesa a.i. del GAMLP, dirigida al Director de Mantenimiento (Secretaria Municipal de Infraestructura Pública) la cual señala lo siguiente: “…se instruye a usted proceder a la demolición dispuesta en la Resolución Administrativa Macrodistrital (tramite urgente) No. 297/2012 de fecha 31 de julio de 2012” (sic); motivo por el cual interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
EL accionante considera como lesionado sus derechos al debido proceso en su vertiente o elemento al cumplimiento de los plazos determinados por ley, a una justicia plural, pronta y oportuna y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.I y IV, 114.I, 115, 178.I, 180.I, 235.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo se declare ilegal e indebida: a) La Orden de Despacho 554/2015 de 14 de agosto y su respectiva notificación, la nulidad de dicho acto y la restitución del debido proceso; y, b) Se declare la extinción del derecho del Alcalde del GAMLP “…para ejecutar la sanción administrativa “Macro distrital (tramite urgente) No. 279/2012, en aplicación del art. 79 de la Ley 2341…” (sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 48/15 de 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 122 a 123, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante identificó como acto vulnerador la Orden de Despacho 554/2015, emitida por la Alcaldesa a.i. del GAMLP, en la que dispuso proceder a la demolición dispuesta en la Resolución Administrativa Macrodistrital (trámite urgente) 279/2012, pretendiendo que se declare su nulidad, alegando que no se tomó en cuenta que la sanción impuesta, se extinguió por el tiempo transcurrido, reclamo que se efectuó por memoriales de 8 de mayo y 25 de junio de 2014, presentados ante el Sub Alcalde de la zona Sur, Distrito 5, del citado Municipio y Alcalde Municipal, de lo que se infiere que no se agotó la vía administrativa de impugnación; puesto que, una vez efectuado el reclamo, no se acreditó la existencia de una resolución definitiva sobre el mismo, lo que implica que se encuentra pendiente de ser resuelto; y, 2) La solicitud de declarar la extinción de la Resolución Administrativa Macrodistrital (trámite urgente) 279/2012, no se adecua a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ya que no se dilucidan controversias de fondo que deban ser resueltas en la jurisdicción ordinaria, en función de la regla de subsidiaridad, cuando existen otros medios de defensa como sucede en el caso.
Con esta Resolución el accionante fue notificado el 17 de septiembre de 2015 (fs. 123 vta.), presentando impugnación el 18 de igual mes y año (fs. 132 a 135 vta.) dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refirió que, con la Orden de Despacho 554/2015, al ser emitida por la máxima autoridad ejecutiva, no existe la posibilidad que pueda revocarla o modificarla, debiendo recurrir a la vía constitucional ante una medida arbitraria y de hecho, para evitar abusos contrarios al orden constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, estipula que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El AC 0169/2014 de 4 de julio, citando a la La SC 0777/2010-R de 2 de agosto, precisó que: «…las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional, al señalar lo siguiente: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, por Resolución 48/15 de 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 122 a 123, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando que: i) Al haberse identificado como acto vulneratorio la Orden de Despacho 554/2015, pronunciada por la Alcaldesa a.i. del GAMLP, y que la sanción dispuesta en la Resolución Administrativa Macrodistrital (trámite urgente) 279/2012, quedo extinguida por el tiempo transcurrido; siendo que, anteriormente el accionante efectuó dicho reclamo tanto ante el Sub Alcalde de la zona Sur, Distrito 5, y al Alcalde ambos del GAMLP, no se agotó la vía administrativa de impugnación; dado que, no se acreditó la existencia de una resolución definitiva sobre el reclamo efectuado, lo que significa que se encuentra pendiente de ser resuelto; y, ii) Sobre la solicitud de que se declare la extinción de la sanción administrativa antes mencionada, ésta no se adecua a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ya que no se dilucidan controversias de fondo que deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria.
Respecto al principio de subsidiariedad, si bien la supuesta vulneración del derecho fundamental acusado, puede ser tutelado a través de la presente acción de defensa; previamente resulta necesario que antes se hubieran agotado todos los mecanismos de defensa establecidos en la normativa, respecto al acto considerado lesivo; es decir, la Orden de Despacho 554/2015, la cual por su naturaleza deberá ser necesariamente revisada, con el fin de garantizarse el debido proceso, el acceso a un juez imparcial, y el principio de impugnación.
En tal razón, se evidencia que el ahora accionante, al conocer el presunto acto lesivo de sus derechos, activó directamente la vía constitucional, sin formular recurso de revocatoria, ante la autoridad que emitió la Orden de Despacho citada, conforme establece el art. 64 de la LPA, concordante con el art. 56 de la citada Ley, la cual constituye el medio idóneo para revisar y en su caso reparar por esta instancia administrativa las supuestas irregularidades denunciadas, según su procedimiento interno o en su defecto de acuerdo a la norma general.
En ese contexto, puesto que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como determinan los arts. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que la acción de defensa, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.
Consiguientemente, habiendo la parte accionante, interpuesto la presente acción, sin agotar las vías legales para restablecer su derecho supuestamente quebrantado, la presente acción tutelar se enmarca en la causal de improcedencia, prevista en el art. 53.3 del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/15 de 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 122 a 123, pronunciada por la La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO