AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2015-RCA
Fecha: 20-Oct-2015
I.
El accionante refirió que, con la Orden de Despacho 554/2015, al ser emitida por la máxima autoridad ejecutiva, no existe la posibilidad que pueda revocarla o modificarla, debiendo recurrir a la vía constitucional ante una medida arbitraria y de hecho, para evitar abusos contrarios al orden constitucional.
El Tribunal de garantías, por Resolución 48/15 de 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 122 a 123, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando que: i) Al haberse identificado como acto vulneratorio la Orden de Despacho 554/2015, pronunciada por la Alcaldesa a.i. del GAMLP, y que la sanción dispuesta en la Resolución Administrativa Macrodistrital (trámite urgente) 279/2012, quedo extinguida por el tiempo transcurrido; siendo que, anteriormente el accionante efectuó dicho reclamo tanto ante el Sub Alcalde de la zona Sur, Distrito 5, y al Alcalde ambos del GAMLP, no se agotó la vía administrativa de impugnación; dado que, no se acreditó la existencia de una resolución definitiva sobre el reclamo efectuado, lo que significa que se encuentra pendiente de ser resuelto; y, ii) Sobre la solicitud de que se declare la extinción de la sanción administrativa antes mencionada, ésta no se adecua a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ya que no se dilucidan controversias de fondo que deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria.
Respecto al principio de subsidiariedad, si bien la supuesta vulneración del derecho fundamental acusado, puede ser tutelado a través de la presente acción de defensa; previamente resulta necesario que antes se hubieran agotado todos los mecanismos de defensa establecidos en la normativa, respecto al acto considerado lesivo; es decir, la Orden de Despacho 554/2015, la cual por su naturaleza deberá ser necesariamente revisada, con el fin de garantizarse el debido proceso, el acceso a un juez imparcial, y el principio de impugnación.
En tal razón, se evidencia que el ahora accionante, al conocer el presunto acto lesivo de sus derechos, activó directamente la vía constitucional, sin formular recurso de revocatoria, ante la autoridad que emitió la Orden de Despacho citada, conforme establece el art. 64 de la LPA, concordante con el art. 56 de la citada Ley, la cual constituye el medio idóneo para revisar y en su caso reparar por esta instancia administrativa las supuestas irregularidades denunciadas, según su procedimiento interno o en su defecto de acuerdo a la norma general.
En ese contexto, puesto que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como determinan los arts. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que la acción de defensa, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- a)
- improcedencia
- I.
- Fragmento 7
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- CONFIRMAR