AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2015-CA
Fecha: 05-Oct-2015
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme se advierte de la literal cursante de fs. 57 a 58, Ruiter Quiñonez Flores y Adela Moncada Serrano, solicitaron anotación preventiva de diferentes predios, presentando al efecto escrituras públicas; por lo cual el Juez Cuarto de Partido de Sentencia Penal y Mixto de Sacaba del departamento de Cochabamba, por Resolución de 20 de julio de 2015, cursante a fs. 59 y vta., declinó competencia al Juez Agroambiental de la misma Localidad, argumentando que conforme la cláusula dos de los documentos arrimados, los terrenos serían agrarios.
Asimismo, el Juez Agroambiental, referido ut supra por Resolución de 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 67 a 68 vta., también se declaró incompetente para conocer la demanda, argumentando que, conforme constató en el certificado del predio y la inspección ocular efectuada, el inmueble irrebatiblemente estaría ubicado en área urbana, disponiendo la remisión de antecedentes a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En base a tales antecedentes, esta Comisión de Admisión concluye que, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado es evidente, habida cuenta que, tanto la autoridad de la jurisdicción ordinaria y como la agroambiental se declararon incompetentes para conocer la causa de referencia; en efecto, en armonía con el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no existe causal alguna para rechazar la misma que ahora se examina; en consecuencia, al no existir una autoridad demandada, el presente conflicto de competencia no debe correrse en traslado, máxime si ambas investiduras oportunamente emitieron las respectivas Resoluciones exponiendo los motivos por los que se consideran incompetentes, de ahí que se entiende producido el indicado conflicto competencial.
Conforme a lo anotado, y siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, es razonable adecuar lo acontecido en el caso concreto a las previsiones de los arts. 100 y 101 del CPCo, cuyo procedimiento previene en su contenido y contempla expresamente cuándo se suscita conflicto de competencia entre ambas vías jurisdiccionales (ordinaria civil y la agroambiental).