AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2015-CA
Fecha: 12-Oct-2015
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 154 a 165 vta., la entidad recurrente a través de su representante, plantea recurso directo de nulidad, que emitió el pre aviso PEB/CORP/RH-444/2015 de 18 de agosto, entregado a Jacquelinne Roxana Vargas Castillo, comunicándole que el 15 de noviembre del año en curso terminaría su dependencia laboral.
Posteriormente, el Jefe Departamental a.i. de Trabajo Empleo y Previsión Social del Santa Cruz, a solicitud de la empleada ya nombrada, expidió la carta de conminatoria JDTSC/CONM 083/2015, por la que le exigió que proceda a la restitución de la trabajadora, dejando sin efecto el pre aviso expedido, siendo dicha atribución de los jueces en materia laboral, por lo que demanda la nulidad de tal acto.
El ente recurrente para la sustanciación del recurso directo de nulidad presentado, que emitió el pre aviso para Jacquelinne Roxana Vargas Castillo, en aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), que a la fecha no fue derogado, ni abrogado por ley alguna. Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, efectúo un análisis en relación al pre aviso de ley, tampoco apartó el precepto del ordenamiento jurídico boliviano.
Refiere que, el art. 175 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece las atribuciones de los Ministros de Estado; y el art. 86 incs. a) y s) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009 -en relación a la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado- detalla las prerrogativas del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, ninguna de ellas incluye ordenar, conminar o instruir dejar sin efecto el pre aviso, pues tal potestad corresponde a la judicatura laboral.
Alega también que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como las jefaturas departamentales y regionales de todo el país tienen competencia en la vía conciliatoria administrativa, en relación a reclamos de trabajadores sobre pago de sueldos o salarios, bonos de antigüedad, categoría y producción, modificaciones de contratos de plazo fijo e indefinidos, pago de vacaciones y otros derechos laborales; asimismo, el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, le otorga competencia para emitir conminatorias en torno a los derechos enunciados precedentemente, mas tal facultad no alcanza a la posibilidad de anular documentos laborales como el pre aviso ya emitido.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 4
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.
- Supuestas infracciones al debido proceso.
- IMPROCEDENCIA