AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2015-CA-BIS
Fecha: 13-Oct-2015
II.2.
Del análisis del caso, el art. 202.12 de la Norma Suprema, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad, en concordancia con los arts. 143 y ss. del CPCo. En relación, el Capítulo Quinto del mismo Código, establece las normas comunes que deben observarse a momento de plantear una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo, confiriendo a la Comisión de Admisión de este Tribunal, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales referidos, conforme se establece en los arts. 24, 26.II y 27 del cuerpo normativo aludido.
La empresa “DIA SRL”, a través de su representante demandó la nulidad de la Resolución de Contrato ABC 865/14 GTJ-CON-TGN contenida en la nota ABC/GTJ/RJU/2015-0051 de 23 de septiembre, cursante de fs. 170 a 175, emitida por la Presidenta la Ejecutiva a.i. de la ABC; arguyendo que usurpó funciones que no le corresponden; toda vez que, el contrato suscrito, reconoce al Gerente Regional de Tarija, como representante de la entidad, por lo que la misma no podía obrar con competencia de un inferior en grado, inobservando la Ley de Procedimiento Administrativo.
Al respecto, de los fundamentos que esgrime el recurrente es claro establecer que impugna una supuesta lesión del derecho al juez natural dentro del procedimiento administrativo de Resolución de contrato ABC 865/14 GTJ-CON-TGN, aspecto que conforme se determinó en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, tal aspecto se constituye en una de las garantías del debido proceso; asimismo, cuando alega que, la cláusula vigésima y vigésima cuarta del contrato, determinan la representación legal de la entidad y el procedimiento a seguir en la resolución del contrato sus fundamentos recaen en supuestas vulneraciones.
En ese orden, conforme el Código Procesal Constitucional y la línea jurisprudencial citada, las supuestas infracciones al debido proceso, en procesos judiciales o administrativos, primero deben tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando persista la violación a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- II.2.
- IMPROCEDENCIA